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11.12.2012

El valor razonable en los instrumentos de capital

Resulta conocido que los instrumentos de capital, atendiendo a los diferentes escenarios de aplicación, presentan valoraciones como: valor nominal, valor de emisión, valor teórico-contable, valor de mercado, valor de cotización, y valor razonable

Entre ellos, centramos nuestra atención en el valor razonable de dichos instrumentos de capital ante la lectura de una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de las participaciones sociales de un socio (a causa de su fallecimiento), la legislación vigente de aplicación establece (artículo 110 el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC) que:
los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio (...) La valoración se regirá por lo dispuesto en esta Ley para los casos de separación de socios (...).
Y el artículo 353.1 señala que:
serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

El análisis de ambas normas evidencia, según la sentencia referida, que:
  1. La designación del auditor se rodea de ciertas garantías tendentes a potenciar su imparcialidad, pero que, desde luego, no aseguran el acierto.
  2. Lo que la norma atribuye a los herederos es el derecho a obtener el valor razonable de las participaciones valoradas por el auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil, no el valor fijado por el auditor designado, coincida o no con el razonable.
Con posterioridad, en una interesante argumentación conceptual, se indica que la inexistencia de un valor real de acciones y participaciones sociales, habida cuenta de los múltiples factores que pueden influir en su determinación, -singularmente en el caso de sociedades cerradas, en las que la dificultad o imposibilidad de desinversión por parte del titular las aleja de la consideración de bienes fungibles intercambiables fácilmente por dinero en un mercado libre,- fue determinante de que en la redacción de la legislación aplicable se haga referencia al valor razonable, y de que pueda afirmarse que no existe una cifra precisa y exacta que, a modo de simple operación matemática, permita fijar un valor único y cierto -la sentencia 87/2010, de 9 de marzo, indica que exige una valoración contable compleja, supone, según se dijo, una aproximación a la certeza conforme a reglas de experiencia, lo que, obviamente, no es otra cosa que un juicio razonable para la obtención del valor real.

Por ello se estima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia, toda vez que el informe del perito judicial al que se atuvo la misma recoge una ponderada consideración de la plusvalía inmobiliaria y el fondo de comercio relevantes para determinar la valoración de las participaciones sociales objeto de examen.

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