Páginas

9.18.2010

Aportaciones Sociales en la Ley de Sociedades de Capital: ¿Escritura y/o Estatutos?

Continuando con las novedades en aportaciones sociales, de la Ley de Sociedades de Capital, que iniciamos en la entrada anterior, nos centramos en ésta en el contenido del artículo 56 que reproducimos a continuación:


Artículo 56. Causas de nulidad.

1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

  1. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

  2. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

  3. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.

  4. Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.

  5. Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.

  6. Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios.

  7. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.

2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.

Por tanto, resulta evidente que las aportaciones de los socios debe figurar en la escritura de constitución y en los estatutos, tanto para la sociedad anónima como la sociedad de responsabilidad limitada, situación que no ocurría en la legislación anterior.

No obstante, si observamos los artículos referidos al contenido de la escritura de constitución y al de los estatutos, que reproducimos, puede apreciarse que en el correspondiente al de los estatutos (artículo 23) no se hace mención alguna a las aportaciones sociales.

Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.

1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:

  1. La identidad del socio o socios.

  2. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

  3. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

  4. Los estatutos de la sociedad.

  5. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

Artículo 23. Estatutos sociales.

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

  1. La denominación de la sociedad.

  2. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

  3. El domicilio social.

  4. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

    Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

    Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

  5. En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

    Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos.

  6. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

En la situación: Aportaciones Sociales, ¿Escritura y/o Estatutos? recogemos la opinión de José Ángel García-Valdecasas indicando que:
Se trata, a nuestro juicio, de una defectuosa traducción del anterior artículo 34.1 b) del TRLSA en el que se decía que la sociedad era nula si no se expresaba en la escritura o en los estatutos las aportaciones de los socios. Ahora el recopilador de 2010 ha convertido la disyuntiva “o” en la copulativa “y” dando lugar a las dudas y confusiones, máxime cuando todos esperábamos que en la corrección de errores del TR se corrigiera este error como se hizo con el relativo a los bonos de fundador.

Como es lógico la doctrina correcta es la que emanaba de las antiguas leyes mercantiles en las cuales toda la materia relativa a las aportaciones sociales era objeto y contenido de la escritura y no de los estatutos. A esta conclusión además se puede llegar a través del examen del mismo TRLSC. Así el mismo art. 56 en su apartado c) nos señala como causa de nulidad el de no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. Por su parte el art. 23 del TRLSC relativo al contenido de los estatutos para nada cita las aportaciones sociales como su contenido propio y al contrario el art. 22, con tenido de la escritura, señala expresamente que en ella deben constar las aportaciones sociales.

Por tanto ante normas contradictorias dentro del mismo texto legal es obvio que deben prevalecer, -por analogía con el principio general del derecho de que en caso de dos remisiones legales contradictorias, la 1ª excluye la 2ª-, las primeras en numeración, es decir los artículos 22, 23 y el apartado c) del mismo art. 56 y ello sin contar con los antecedentes legislativos, la tradición unánime y la misma naturaleza de los estatutos como norma corporativa, que nos llevan a la misma conclusión.

Por tanto dicho artículo no supone ningún cambio de criterio. Ahora, como antes, todo lo relativo a las aportaciones sociales debe ser materia de la escritura y no de los estatutos y no creemos que ningún tribunal vaya a declarar la nulidad de una sociedad por no constar en estatutos las aportaciones sociales, si dichas aportaciones constan, como debe ser, en la escritura de constitución de la sociedad.
Documentación relacionada: