
Resulta conocido, por una parte, la reciente entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, de la otra, las preocupaciones valorativas en las transacciones con personas vinculadas.
De esta forma recogemos, en esta píldora legislativa, la vinculación que contempla la referida LSC en relación con los administradores.
Administrador (personas física)
Tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:
- El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
- Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
- Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
- Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
Administrador (persona jurídica)
Se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
- Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
- Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
- Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
- Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.