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5.23.2010

Operaciones vinculadas en prestación de servicios con socios profesionales.

Hemos comentado en otras entradas la necesidad de valorar las operaciones con partes vinculadas al valor normal de mercado. Siendo éste el que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.


En esta entrada, nos ocupamos del valor de mercado en caso de prestación de servicios profesionales entre partes vinculadas (sociedades de profesionales, auditoras, abogados, asesorías, consultorías, despachos de arquitectos, médicos, entre otros).
De esta forma, en cumplimiento de lo establecido en la legislación aplicable, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
  • Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 % de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
  • Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 % del resultado previo a que se refiere el apartado anterior.
  • Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
  1. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
  2. No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (22.000€ desde enero de 2008).
El incumplimiento del requisito establecido en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

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Imagen: difusión.com