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12.17.2012

Volumen de operaciones a efectos del IVA

Continuando con las entradas referidas a las tareas inherentes al cierre del ejercicio y  la correspondiente correlación mercantil-contable-fiscal, de las magnitudes más relevantes, que recomendamos (véase aquí) nos ocupamos de una cuestión que, en otras ocasiones, en otro contexto, hemos analizado (véase aquí) de especial incidencia en el marco legal y, por supuesto, en la citada correlación como es el volumen de operaciones a efectos del IVA.
Conviene recordar que la calificación de las operaciones financieras, y sus rendimientos, en el volumen de operaciones a efectos del IVA siempre ha generado diferentes soluciones e interpretaciones; en esta ocasión recogemos el último pronunciamiento, que conocemos, de la Dirección General de Tributos, DGT, en relación con el cómputo:
  • de importes correspondientes a dividendos obtenidos
  • a la venta de participaciones en otras sociedades del mismo Grupo. 
En este caso, objeto de la consulta de la DGT, por parte de la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal cuyo objeto social es la adquisición, tenencia y disfrute de valores mobiliarios o participaciones representativas del capital social de otras entidades.

Interpretando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, la DGT alcanza las siguientes conclusiones:  
  1. Por la intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos. 
  2. Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.
  3. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
  4. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionarial suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.
  5. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.
Por ello, la DGT establece que:
  • Los dividendos percibidos por las entidades únicamente deben computarse a efectos de la determinación del volumen de operaciones (art. 121 LIVA), cuando su percepción se vincule directamente a la prestación de servicios por parte de la entidad perceptora de los mismos a la entidad que los abona, constituyendo de esa forma la contraprestación de tales servicios. 
  • La venta de acciones o participaciones sociales de alguna de las sociedades dependientes por la interesada se incluirán en el cómputo del volumen de operaciones (art. 121 LIVA), cuando las mismas se efectúen en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos o para realizar una intervención directa o indirecta en la gestión de sociedades en las que produce la adquisición de participación. 
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