Hemos comentado en anteriores ocasiones las implicaciones societarias que conlleva la relación entre el patrimonio neto con el capital social, (test del patrimonio neto) en particular, los desequilibrios patrimoniales que generan y la hoja de ruta a seguir por las sociedades implicadas.
Incorporamos a la lista de escenarios inmersos en el test patrimonial el correspondiente a la transformación de sociedades mercantiles, aprovechando la situación planteada, en una reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), ante una operación de transformación y aumento de capital que se realizan en unidad de acto, de forma sucesiva y en la misma escritura pública de modo que, en opinión de la recurrente, cuando se solicita la inscripción registral, se cumplen ya todas las formalidades requeridas.
Incorporamos a la lista de escenarios inmersos en el test patrimonial el correspondiente a la transformación de sociedades mercantiles, aprovechando la situación planteada, en una reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), ante una operación de transformación y aumento de capital que se realizan en unidad de acto, de forma sucesiva y en la misma escritura pública de modo que, en opinión de la recurrente, cuando se solicita la inscripción registral, se cumplen ya todas las formalidades requeridas.
- La primera plantea la exigencia de que el capital social esté enteramente desembolsado al tiempo de la transformación en compañía limitada.
- La segunda, hace referencia a la forma en que se han de identificar los créditos que son objeto de compensación, en una ampliación de capital de la que constituyen su contravalor.
Nos centramos en esta entrada en la primera cuestión, en este sentido, la escritura contiene la manifestación de que el patrimonio cubre el capital social, advirtiendo el Registrador que rechazó la inscripción que la citada manifestación, por sí sola, no puede prevalecer sobre la efectiva situación patrimonial de la sociedad cuando del balance –reflejo de esa situación– cerrado el día anterior al acuerdo de transformación resulta que la situación contable es la siguiente::
- Fondos propios (patrimonio neto) negativos, inferiores, por tanto a la cifra que, como capital social, se asigna a la sociedad.
- Siendo los fondos propios (–116763.98 euros) inferiores al capital asignado (90151.82 euros) se están adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva (artículos 4.2, 23, 56 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 3 y siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales y 220 del Reglamento del Registro Mercantil).
El patrimonio de la sociedad que se transforma no cubre el capital social que se le asigna en el momento de la transformación y, por tanto, dicho capital no está enteramente desembolsado, con infracción del artículo 78 de la Ley de Sociedades de Capital. La transformación, si bien supone continuidad de la personalidad jurídica bajo otra forma societaria, exige cumplir los requisitos y contener las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se adopta. Es requisito de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que su capital se halle enteramente desembolsado en el momento, en este caso, de la transformación.
Conviene recordar, como hace, la resolución que comentamos que ha desaparecido de la Ley la referencia que antes existía en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al requisito de cumplimiento de ese test patrimonial en mérito de la correspondiente manifestación expresa realizada en el propio título inscribible sobre si el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda íntegramente desembolsado como todavía dice, y dice bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Con todo, la propia Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su artículo 10.1 que el acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma y, luego, en el párrafo siguiente que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte
Conviene recordar, como hace, la resolución que comentamos que ha desaparecido de la Ley la referencia que antes existía en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al requisito de cumplimiento de ese test patrimonial en mérito de la correspondiente manifestación expresa realizada en el propio título inscribible sobre si el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda íntegramente desembolsado como todavía dice, y dice bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Con todo, la propia Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su artículo 10.1 que el acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma y, luego, en el párrafo siguiente que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte
Concluye la resolución, que desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, como sigue:
Hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros etc.,…). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma.
En la siguiente entrada, nos ocuparemos de la segunda cuestión que se enunciaba al inicio, es decir, sobre la identificación de los créditos que son objeto de compensación, en una ampliación de capital de la que constituyen su contravalor