Cuando una sociedad adquiere acciones propias o participaciones o acciones de su sociedad dominante, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se aplican las siguientes normas:
- Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante. Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
- Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
- Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las participaciones o acciones no sean enajenadas.
- El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
- Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
- El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
- En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones.
- El número y valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.
La legislación fiscal vigente, en el ámbito de las acciones propias que comentamos, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLIS), no contiene ninguna regulación específica acerca del tratamiento fiscal de las operaciones de transmisión de acciones propias, por lo que será de aplicación el criterio contable en base a lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS.
En este sentido, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 9ª.4 del Plan General de Contabilidad (PGC), en el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio:
- el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y
- en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias,
- los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
A estos efectos, la Dirección General Tributaria (DGT) en consulta vinculante concluye que la transmisión de acciones propias, en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor del PGC vigente, no tendrán efectos en la base imponible, por cuanto la incidencia positiva o negativa no determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, y, por tanto, tampoco tiene esta condición a efectos del Impuesto sobre Sociedades.