tag:blogger.com,1999:blog-7480563598571792882024-03-14T08:24:01.911+01:00Contabiliza bien, tributa y gestiona mejorAnonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comBlogger242125tag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-21272859205702407852012-12-17T08:49:00.003+01:002012-12-26T09:07:02.258+01:00Volumen de operaciones a efectos del IVA
<div style="text-align: justify;">
Continuando con las entradas referidas a las tareas inherentes al cierre del ejercicio y la correspondiente <b>correlación mercantil-contable-fiscal, </b>de las magnitudes más relevantes,<b> </b>que recomendamos (véase <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/la-conciliacion-contable-fiscal-del-iva.html">aquí</a>) nos ocupamos de una cuestión que, en otras ocasiones, en otro contexto, hemos analizado (véase<a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2009/12/07/calificacion-de-gran-empresa-a-efectos-del-iva/"> aquí</a>) de especial incidencia en el marco legal y, por supuesto, en la citada correlación como es el <a href="http://iantonioesteban.blogspot.com.es/2012/11/volumen-de-operaciones-iva-y-cifra-de.html">volumen de operaciones a efectos del IVA</a>.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-nwgjfKUgFhM/UM4cUK7QXcI/AAAAAAAACkM/wPnVi9AXUx0/s1600/iva+390.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="360" src="http://1.bp.blogspot.com/-nwgjfKUgFhM/UM4cUK7QXcI/AAAAAAAACkM/wPnVi9AXUx0/s640/iva+390.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Conviene recordar que la calificación de las <b>operaciones financieras, y sus rendimientos, en el volumen de operaciones </b>a efectos del IVA siempre ha generado diferentes soluciones e interpretaciones; en esta ocasión recogemos el último pronunciamiento, que conocemos, de la Dirección General de Tributos, DGT, en relación con el cómputo:</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<ul>
<li>de <b>importes correspondientes a dividendos obtenidos</b> y </li>
<li>a la venta de participaciones en otras sociedades del mismo Grupo. </li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
En este caso, objeto de la <a href="http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=23952&Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V1596-12%29&Pos=0&UD=1">consulta de la DGT</a>, por parte de la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal cuyo <b>objeto social es la adquisición, tenencia y disfrute de valores mobiliarios o participaciones representativas del capital social</b> de otras entidades.</div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
Interpretando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, la DGT alcanza las siguientes conclusiones: </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<ol>
<li>Por la intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos. </li>
<li>Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.</li>
<li>Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.</li>
<li>Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionarial suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.</li>
<li>Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.</li>
</ol>
Por ello, la DGT establece que:<br />
<ul>
<li style="text-align: justify;">Los <b>dividendos percibidos</b> por las entidades únicamente <b>deben computarse a efectos de la determinación del volumen de operaciones </b>(<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t9.html#a121">art. 121 LIVA</a>), cuando su percepción se vincule directamente a la prestación de servicios por parte de la entidad perceptora de los mismos a la entidad que los abona, constituyendo de esa forma la contraprestación de tales servicios. </li>
<li style="text-align: justify;">La <b>venta de acciones o participaciones sociales </b>de alguna de las sociedades dependientes por la interesada se <b>incluirán en el cómputo del volumen de operaciones</b> (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t9.html#a121">art. 121 LIVA</a>), cuando las mismas se efectúen en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos o para realizar una intervención directa o indirecta en la gestión de sociedades en las que produce la adquisición de participación. </li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
Entradas relacionadas:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://iantonioesteban.blogspot.com.es/2012/11/volumen-de-operaciones-iva-y-cifra-de.html">Volumen de operaciones Vs. Importe de la cifra de negocios</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/la-conciliacion-contable-fiscal-del-iva.html">La conciliación (contable-fiscal) del IVA</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/correlacion-y-concordancia-contable.html">Correlación y concordancia (contable-fiscal) del IVA</a>.</li>
</ul>
<h3>
</h3>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-63275885620666129332012-12-11T08:33:00.000+01:002012-12-11T08:33:20.781+01:00Pérdida grave del capital social en la legislación de la UE<div style="text-align: justify;">
Hemos comentado recientemente la aprobación de la <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:315:0074:0097:ES:PDF">Directiva 2012/30/UE de 25 de octubre de 2012</a> que, entre otros objetivos, persigue en el contexto de esta entrada la protección de los accionistas, y de los acreedores de las sociedades anónimas con una especial relevancia en la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-ZOoX5aBH-dU/UMO0xrHDHII/AAAAAAAACcs/dzTVNF0fuYU/s1600/directiva1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="318" src="http://2.bp.blogspot.com/-ZOoX5aBH-dU/UMO0xrHDHII/AAAAAAAACcs/dzTVNF0fuYU/s400/directiva1.png" width="400" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
En relación con la pérdida grave del capital suscrito, que comentamos en esta entrada, la nueva directiva en el artículo 19 establece que en la situación deberá convocarse junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la <b>disolución de la sociedad</b> o adoptar cualquier otra medida. </div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-VAAV4sSeed8/UMO1s9XjOTI/AAAAAAAACc0/6i3rfSdw53s/s1600/directiva+nueva.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="328" src="http://4.bp.blogspot.com/-VAAV4sSeed8/UMO1s9XjOTI/AAAAAAAACc0/6i3rfSdw53s/s640/directiva+nueva.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Posteriormente, la nueva directiva añade que la legislación de un Estado miembro no podrá fijar en<b> más de la mitad del capital suscrito</b> el importe de la pérdida considerada como grave. En este sentido, conviene recordar que, el marco legal de aplicación en nuestro país, contempla las medidas atendiendo a la proporción del referido desequilibrio patrimonial; consecuencias que hemos analizado en las siguientes entradas:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/12/nueva-directiva-201230ue-infografia-en.html">Nueva Directiva en defensa del capital social</a></li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2012/09/la-reduccion-de-capital-por.html">La reducción de capital por compensación de pérdidas</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2010/05/3-escenarios-relacionales-del.html">3 escenarios relacionales del patrimonio neto con el capital social</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/06/desequilibrios-patrimoniales-vs.html">Desequilibrios patrimoniales Vs. desequilibrios financieros</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/cierre-ejercicio-2012-presentamos.html">Cierre ejercicio 2012, ¿presentamos concurso de acreedores?</a></li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/falta-de-liquidez-vs-desequilibrio.html">Falta de liquidez Vs. Desequilibrio patrimonial</a>.</li>
</ul>
<div>
Documentación de interés:</div>
<div>
<ul>
<li><a href="http://www.aesteban.es/14-articulos-de-gestion">Documento completo (pdf)</a>.</li>
</ul>
</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-74201622273856274392012-12-06T13:45:00.000+01:002012-12-06T13:45:24.874+01:00¿Son las multas fiscales pérdidas patrimoniales?<div style="text-align: justify;">
Abordamos en esta entrada la posibilidad de considerar como<b> pérdida patrimonial </b>en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, una multa impuesta a un administrador, de una sociedad mercantil, por no ingresar determinadas cantidades por el Impuesto sobre Sociedades, motivo por el que ha sido condenado por delito contra la Hacienda Pública, dada su condición de administrador. La sentencia condenatoria establecía una determinada multa que ha sido satisfecha por el administrador.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-gu5FEi76s74/UMCPWrSceyI/AAAAAAAACbU/EUmGDvUvktA/s1600/multas.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="214" src="http://1.bp.blogspot.com/-gu5FEi76s74/UMCPWrSceyI/AAAAAAAACbU/EUmGDvUvktA/s640/multas.png" width="640" /></a></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
La cuestión ha sido objeto de una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, DGT, octubre de 2012, que viene a señalar la <b>improcedencia de calificar como pérdida patrimonial la multa impuesta</b> y satisfecha por el administrador, en los siguientes términos:</div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
Si bien, en principio, el abono de una multa impuesta por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública pudiera corresponderse con el concepto que recoge el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a33">artículo 33.1</a>, no puede obviarse que aquella es consecuencia de un delito cometido (en este caso) por el consultante, delito que supone por parte de este la realización de una acción u omisión voluntaria, antijurídica y tipificada por la ley. Ese elemento subjetivo que comporta el delito nos lleva a determinar que el pago de la multa que la conducta del condenado lleva aparejada se identifica con un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que —según lo dispuesto en el artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a33">33.5,b) de la Ley del Impuesto</a>— no procede su cómputo como pérdida patrimonial.</blockquote>
Entradas relacionadas:<br />
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/09/gastos-contables-no-deducibles-en-el.html">Gastos (contables) no deducibles en el Impuesto de Sociedades</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/04/el-caracter-deducible-o-no-de-multas.html#!/2012/04/el-caracter-deducible-o-no-de-multas.html">El carácter deducible, o no, de multas, sanciones, recargos e intereses de demora</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-22201591625958789052012-12-03T07:55:00.000+01:002012-12-08T23:21:07.553+01:00Tipos de facturas en el Nuevo Reglamento de Facturación<div style="text-align: justify;">
El nuevo reglamento de facturación de reciente <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/aprobado-el-nuevo-reglamento-de.html">aprobación</a> y<a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/12/el-detalle-del-nuevo-reglamento-de.html"> publicación</a>, inicia su articulado señalando que los los empresarios o profesionales están obligados a <b>expedir y entregar</b>, en su caso, <b>factura u otros justificantes</b> por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-IWbA1h_Z5FU/ULunNId9u7I/AAAAAAAACYg/9kMO5NtcBi0/s1600/tipos+facturas.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="324" src="http://2.bp.blogspot.com/-IWbA1h_Z5FU/ULunNId9u7I/AAAAAAAACYg/9kMO5NtcBi0/s640/tipos+facturas.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
En esta entrada nos centramos en los tipos de facturas contemplados en el nuevo reglamento de facturación, en lo sucesivo, NRF, conforme a la imagen adjunta.</div>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Deberá expedirse <b>factura y copia</b> de esta en todo caso en las <a href="http://dl.dropbox.com/u/8821842/NRF%20(1)/Nuevo%20Reglamento%20de%20Facturaci%C3%B3n%20CI.pdf">operaciones indicadas en el artículo 2 del NRF</a>.</li>
<li style="text-align: justify;"><b>Facturas simplificadas</b>. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:</li>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o </li>
<li style="text-align: justify;">Cuando deba expedirse una factura rectificativa.</li>
<li style="text-align: justify;">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se relacionan en el <a href="http://dl.dropbox.com/u/8821842/NRF%20(1)/Nuevo%20Reglamento%20de%20Facturaci%C3%B3n%20CI.pdf">artículo 4 del NR</a>.</li>
<li style="text-align: justify;">Además, El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el <a href="http://dl.dropbox.com/u/8821842/NRF%20(1)/Nuevo%20Reglamento%20de%20Facturaci%C3%B3n%20CII.pdf">artículo 6</a>.</li>
</ul>
<li style="text-align: justify;"><b>Factura electrónica</b>. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. En cualquier caso, se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.</li>
<li style="text-align: justify;"><b>Facturas recapitulativas</b>. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. </li>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas.No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.</li>
<li style="text-align: justify;">En las entregas de bienes comprendidas en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t4.html#a75">artículo 75.Uno.8.º</a> de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.</li>
</ul>
<li style="text-align: justify;"><b>Duplicados de facturas</b>. <span style="text-align: justify;">Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un </span><span style="text-align: justify;">original de cada factura. </span><span style="text-align: start;">Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este </span><span style="text-align: start;">artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales. </span><span style="text-align: start;">En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la </span><span style="text-align: start;">expresión «duplicado». </span>La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:</li>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.</li>
<li style="text-align: justify;">En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.</li>
</ul>
<li style="text-align: justify;"><b>Facturas rectificativas</b>. <span style="text-align: justify;">Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura </span><span style="text-align: justify;">original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los <a href="http://dl.dropbox.com/u/8821842/NRF%20(1)/Nuevo%20Reglamento%20de%20Facturaci%C3%B3n%20CII.pdf">artículos 6 ó 7</a>, </span><span style="text-align: justify;">sin perjuicio de lo establecido en el <a href="http://dl.dropbox.com/u/8821842/NRF%20(1)/Nuevo%20Reglamento%20de%20Facturaci%C3%B3n%20CII.pdf">apartado 6 del artículo 15</a>. </span><span style="text-align: justify;">Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los </span><span style="text-align: justify;">casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado i</span><span style="text-align: justify;">ncorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto </span><span style="text-align: justify;">en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t5.html#a80">artículo 80</a> de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base </span><span style="text-align: justify;">imponible.</span></li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
Entradas relacionadas:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/aprobado-el-nuevo-reglamento-de.html">Aprobado el nuevo reglamento de facturación</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/12/el-detalle-del-nuevo-reglamento-de.html">Detalle del Nuevo Reglamento de Facturación</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-576486864358290522012-11-25T19:52:00.000+01:002012-11-25T19:59:56.006+01:00El desequilibrio patrimonial en el ámbito tributario<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div style="text-align: justify;">
El Patrimonio neto es una magnitud que se utiliza en diversos ámbitos de la gestión empresarial y, en muchos casos, con diferentes matices tanto conceptuales como de contenido y, por supuesto, en su determinación cuantitativa; esta situación, hace que en alguna ocasión nos referimos a las diferentes visiones y dimensiones del patrimonio neto.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-VkEIu4irICA/ULJiVMk020I/AAAAAAAACXI/HEwqimDefBw/s1600/cierre+concurso.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="500" src="http://2.bp.blogspot.com/-VkEIu4irICA/ULJiVMk020I/AAAAAAAACXI/HEwqimDefBw/s640/cierre+concurso.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este documento, una vez descrito el desequilibrio patrimonial en el marco legal vigente, nos ocupamos de las implicaciones fiscales del referido desequilibrio patrimonial que, a efectos de este documento de gestión, nos referimos al <b>régimen especial de consolidación fiscal</b>.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<iframe allowfullscreen="allowfullscreen" frameborder="0" height="715" marginheight="0" marginwidth="0" mozallowfullscreen="mozallowfullscreen" scrolling="no" src="http://www.slideshare.net/slideshow/embed_code/15339290" style="border-width: 1px 1px 0; border: 1px solid #CCC; margin-bottom: 5px;" webkitallowfullscreen="webkitallowfullscreen" width="670"> </iframe> <br />
<div style="margin-bottom: 5px;">
<div style="text-align: center;">
<strong> <a href="http://www.slideshare.net/efecpn/el-desequilibrio-patrimonial-en-el-mbito-tribnutario" target="_blank" title="El desequilibrio patrimonial en el ámbito tribnutario">El desequilibrio patrimonial en el ámbito tribntario</a> </strong><br />
<strong><br /></strong>
<div style="text-align: justify;">
Entradas relacionadas:</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/cierre-ejercicio-2012-presentamos.html">Cierre ejercicio 2012, ¿presentamos concurso de acreedores?</a></li>
</ul>
</div>
</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-30769625525907945712012-11-21T08:40:00.001+01:002012-11-21T08:40:44.900+01:00La contabilidad como medio de prueba en rentas no declaradas<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div style="text-align: justify;">
La legislación tributaria ante la eventualidad de que el obligado tributario no reflejase en contabilidad su situación patrimonial, con la consiguiente ocultación, establece una serie de presunciones dirigidas a hacer tributar <b>rentas ocultas o no declaradas</b> y ello tanto cuando se tratase de supuestos de:</div>
<div>
<ul>
<li style="text-align: justify;">infravaloración del activo y </li>
<li style="text-align: justify;">deudas inexistentes. </li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
En relación con el segundo supuesto el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg4-2004.t8.html#a134">art. 134.4 del TRLIS</a> establece que:</div>
</div>
<blockquote class="tr_bq">
<b>Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes</b>.</blockquote>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-RJoOZphIGvc/UKvUJ039iqI/AAAAAAAACVs/X4dkIa8ToWY/s1600/deudas+inexistentes.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="364" src="http://3.bp.blogspot.com/-RJoOZphIGvc/UKvUJ039iqI/AAAAAAAACVs/X4dkIa8ToWY/s640/deudas+inexistentes.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Consideramos, en el contexto de esta entrada, las <b>deudas inexistentes</b> como los importes que aparecen en el pasivo del balance de la empresa, que ésta no puede acreditar su origen, no existiendo facturas, ni justificantes, ni extractos bancarios, al efecto; en definitiva se trata de registros contables sin soporte documental alguno. </div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
Nos interesa, fundamentalmente, la <b>imputación de las rentas no declaradas</b> contemplada en el artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg4-2004.t8.html#a134">134.5 del TRLIS</a> en los siguientes términos:</div>
<br />
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
En estos casos, la Administración Tributaria ha venido utilizando la disposición referida para <b>imputar las rentas no declaradas</b>, consecuencia de las deudas inexistentes detectadas en el ámbito de la inspección tributaria, al período impositivo más antiguo entre los no prescritos; no considerando, en la mayoría de las situaciones, como medio de prueba la contabilidad, debidamente legalizada, ante el hecho que los referidos pasivos podrían figurar en ejercicios prescritos, el argumento para rechazar la contabilidad, en estos supuestos, es evidente: no refleja la <b>verdadera situación patrimonial de la empresa</b>.<br />
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante, el Tribunal Supremo en una reciente sentencia viene a señalar que, en contra del criterio de la Inspección, hay que reconocer que la Ley no exige una <b>prueba extracontable</b> a efectos de la imputación de la renta bien en un periodo anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que <b>resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho</b>, incluidos los <b>libros de contabilidad,</b> a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulte imputable. </div>
<div style="text-align: justify;">
<i>Por tanto, la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz , entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.</i></div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-44077583614709557972012-11-19T08:35:00.000+01:002012-11-19T08:35:38.390+01:00El beneficio distribuible en el cierre del ejercicio 2012<div style="text-align: justify;">
Las normas de <b>reparto del beneficio de las sociedades,</b> contenidas en la legislación mercantil (art. 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC), aplicables para el cierre del ejercicio económico 2012, pueden considerarse como sigue:</div>
<div>
<ol>
<li style="text-align: justify;">Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/calculo-del-patrimonio-neto-en-el.html">valor del patrimonio neto </a>no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.</li>
<li style="text-align: justify;">Si existieran <b>pérdidas de ejercicios anteriores</b> que hicieran que ese valor del <b>patrimonio neto</b> de la sociedad fuera inferior a la <b>cifra del capital social,</b> el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.</li>
<li style="text-align: justify;">Los <b>beneficios imputados directamente al patrimonio neto</b> no podrán ser objeto de distribución directa ni indirecta.</li>
<li style="text-align: justify;">Se prohíbe toda distribución de beneficio a menos que el importe de las <b>reservas disponibles</b> sea, como mínimo, igual al importe de los <b>gastos de investigación y desarrollo</b> que figuren en el activo del balance. </li>
<li style="text-align: justify;">Se establece la obligación de <b>dotar una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio</b> que figure en el activo, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, el 5 % anual del citado fondo de comercio y, en el caso de que no existiese beneficio o éste resultase insuficiente, se determina que han de emplearse reservas de libre disposición.</li>
</ol>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-8d0BXOV_mrQ/UKgUjzyuwBI/AAAAAAAACUQ/24LSCso7xlw/s1600/beneficio+distribuible1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://3.bp.blogspot.com/-8d0BXOV_mrQ/UKgUjzyuwBI/AAAAAAAACUQ/24LSCso7xlw/s1600/beneficio+distribuible1.png" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Entradas relacionadas:</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/04/el-nuevo-beneficio-operativo-del.html">El nuevo beneficio operativo del ejercicio en el ámbito fiscal</a>.</li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2012/02/la-contradiccion-del-beneficio.html">La contradicción del beneficio distribuible</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/calculo-del-patrimonio-neto-en-el.html">Cálculo del patrimonio neto en el cierre del ejercicio 2012</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-81425192903830377742012-11-12T08:06:00.002+01:002012-11-12T08:06:53.859+01:00El valor razonable en los instrumentos de capital<div style="text-align: justify;">
Resulta conocido que los instrumentos de capital, atendiendo a los diferentes escenarios de aplicación, presentan valoraciones como: <b style="text-align: justify;">valor nominal</b><span style="text-align: justify;">, </span><b style="text-align: justify;">valor de emisión</b><span style="text-align: justify;">, </span><b style="text-align: justify;">valor teórico-contable</b><span style="text-align: justify;">,</span><b style="text-align: justify;"> valor de mercado</b><span style="text-align: justify;">, </span><b style="text-align: justify;">valor de cotización</b><span style="text-align: justify;">, y </span><b style="text-align: justify;">valor razonable</b><span style="text-align: justify;">. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entre ellos, centramos nuestra atención en el <b>valor razonable</b> de dichos instrumentos de capital ante la lectura de una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la <b>valoración de las participaciones sociales</b> de un socio (a causa de su fallecimiento), la legislación vigente de aplicación establece (artículo 110 el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC) que:</div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el <b>valor razonable </b>que tuvieren el día del fallecimiento del socio (...) La valoración se regirá por lo dispuesto en esta Ley para los casos de separación de socios (...).</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
Y el artículo 353.1 señala que:</div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.</blockquote>
<div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-0ppXTO4YGFA/UKASJFst1ZI/AAAAAAAACS4/JYDL0BDYvow/s1600/valor+razonable.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="494" src="http://4.bp.blogspot.com/-0ppXTO4YGFA/UKASJFst1ZI/AAAAAAAACS4/JYDL0BDYvow/s640/valor+razonable.png" width="640" /></a></div>
<br />
El análisis de ambas normas evidencia, según la sentencia referida, que:</div>
<div>
<ol>
<li style="text-align: justify;">La designación del auditor se rodea de <b>ciertas garantías</b> tendentes a potenciar su imparcialidad, pero que, desde luego, <b>no aseguran el acierto</b>.</li>
<li style="text-align: justify;">Lo que la norma atribuye a los herederos es el derecho a obtener el <i><b>valor razonable</b></i> de las participaciones <i><b>valoradas por el auditor de cuentas </b></i>designado por el Registrador Mercantil, no el <i><b>valor fijado por el auditor designado</b></i>, coincida o no con el razonable.</li>
</ol>
<div style="text-align: justify;">
Con posterioridad, en una interesante argumentación conceptual, se indica que la inexistencia de un <i><b>valor real</b></i> de acciones y participaciones sociales, habida cuenta de los múltiples factores que pueden influir en su determinación, -singularmente en el caso de sociedades cerradas, en las que la dificultad o imposibilidad de desinversión por parte del titular las aleja de la consideración de bienes fungibles intercambiables fácilmente por dinero en un mercado libre,- fue determinante de que en la redacción de la legislación aplicable se haga referencia al <i><b>valor razonable</b></i>, y de que pueda afirmarse que no existe una cifra precisa y exacta que, a modo de simple operación matemática, permita fijar un valor único y cierto -la sentencia 87/2010, de 9 de marzo, indica que <i><b>exige una valoración contable compleja, supone, según se dijo, una aproximación a la certeza conforme a reglas de experiencia, lo que, obviamente, no es otra cosa que un juicio razonable para la obtención del valor real</b></i>.</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello se estima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia, toda vez que el informe del perito judicial al que se atuvo la misma recoge una ponderada consideración de la plusvalía inmobiliaria y el fondo de comercio relevantes para determinar la valoración de las participaciones sociales objeto de examen.<br />
<br />
Entradas relacionadas:<br />
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/search/label/valor%20razonable%20participaciones%20sociales">Determinación del valor razonable de las participaciones sociales por la Junta General</a></li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2010/07/3-reflexiones-sobre-el-valor-razonable.html">3 reflexiones sobre el valor razonable</a>.</li>
</ul>
</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-43848559832536889212012-11-09T08:19:00.000+01:002012-11-09T08:20:13.907+01:00Compensación de activos y pasivos financieros (IASB vs. FASB)<br />
<div style="text-align: justify;">
Dos aspectos de especial relevancia para la banca continúan suscitando inquietud respecto de la convergencia entre los reguladores contables de referencia IASB y FASB: </div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>La compensación de activos y pasivos (netting).</li>
<li>El modelo a aplicar para la estimación de pérdidas por deterioro de activos derivadas del riesgo de crédito </li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
El <a href="http://www.bde.es/bde/es/secciones/informes/boletines/Informe_de_Estab/anoactual/">Informe de Estabilidad Financiera del Banco de España </a>de noviembre de 2012, en relación con la primera cuestión, explica las diferencias de tratamiento contable en la posibilidad de compensar activos y pasivos presentando los importes por el neto y describe la situación actual del debate de esta cuestión, en los términos que sigue: </div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-udtxZOEYqJY/UJysbVRPLJI/AAAAAAAACRg/Vr7mLVB_sVQ/s1600/banca1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="362" src="http://2.bp.blogspot.com/-udtxZOEYqJY/UJysbVRPLJI/AAAAAAAACRg/Vr7mLVB_sVQ/s640/banca1.png" width="640" /></a></div>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Para el IASB, la <b>compensación de activos y pasivos financieros</b> debe realizarse cuando, además de ser parte de un contrato de compensación con derecho legal a exigir la compensación, se tiene la intención de utilizarlo. La norma indica que los contratos de compensación en los que el derecho a compensar surge en circunstancias de incumplimiento u otras que no suelen darse en el curso normal del negocio no cumplen por sí solos los requisitos para presentar por el neto. </li>
<li style="text-align: justify;">Bajo el FASB, la compensación de activos y pasivos financieros está permitida, en general, bajo las mismas circunstancias que para el IASB, <b>salvo</b> para el caso de los <b>derivados incluidos en contratos de compensación o </b><i>master netting arrangements</i>, para los que la intención de liquidación por neto de posiciones abiertas no es requerida. </li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
Tras distintas negociaciones entre el IASB y el FASB, no fue posible alcanzar un acuerdo de posición, y ambos han concluido que no convergerán en esta cuestión. No obstante, han coincidido en que, a partir de 2013, ambos exigirán desglose en notas aclaratorias respecto de las posiciones presentadas de manera compensada en su posición financiera. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La relevancia de este tema afecta especialmente a la banca, sobre todo a aquella que sea muy activa con derivados en los mercados mayoristas, como la banca de inversión, con impacto en el tamaño del balance mostrado y por ello en su apalancamiento. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello, las consecuencias para los bancos bajo IFRS o bajo el FASB pueden ser relevantes, no solo en cuanto a los distintos importes de activos mostrados en su balance, sino por las consecuencias prudenciales que de ello pudieran derivarse.</div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Times New Roman', serif; font-size: 13.5pt;">Documentación: <o:p></o:p></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<ul type="disc">
<li class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 13.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><a href="http://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/InformesBoletinesRevistas/InformesEstabilidadFinancera/12/IEF_noviembre2012.pdf"><span style="color: blue;">Informe de Estabilidad Financiera. Banco de España (noviembre
2012)</span></a>.<o:p></o:p></span></li>
<li class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 13.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/search?q=convergencia+contable"><span style="color: blue;">Convergencia contable internacional (IFRS, US
GAAP) </span></a><o:p></o:p></span></li>
<li class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 13.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Imagen
(banca): <a href="http://datuopinion.com/"><span style="color: blue;">DaTuopinion.com</span></a><o:p></o:p></span></li>
</ul>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-81465757241327736312012-11-07T18:07:00.003+01:002012-11-07T18:07:57.301+01:00Reseña mercantil (II): El coche y el capital social de una SRL<div style="text-align: justify;">
Leyendo <a href="https://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?p_l_id=2702279&groupId=10218&folderId=2702308&name=DLFE-80194.pdf">las 100 preguntas más frecuentes a un notario</a> del Consejo General del Notariado, lectura que recomiendo por su claridad e interés, me he encontrado con la pregunta 87 que me ha llamado la atención sobre los efectos de la crisis y la imaginación que suscita, la pregunta es la que sigue:</div>
<blockquote class="tr_bq">
Estoy interesada en constituir una S.L. y ante la falta del efectivo necesario para desembolsar el capital social, necesito saber si aportar mi coche es válido y en qué responsabilidades incurro.</blockquote>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-9KH6BFh9mh0/UJqUZ_lCbFI/AAAAAAAACQI/3I48r3VCBDM/s1600/rese%C3%B1a+mercantil+3.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="428" src="http://1.bp.blogspot.com/-9KH6BFh9mh0/UJqUZ_lCbFI/AAAAAAAACQI/3I48r3VCBDM/s640/rese%C3%B1a+mercantil+3.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Respuesta del notario:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Las aportaciones a una S.L. pueden ser dinerarias o no dinerarias. En este segundo caso usted puede optar por obtener el informe de un experto independiente nombrado por el registrador mercantil que acredite la veracidad de la valoración dada al vehículo y así poder comprobar que se ha cumplido el requisito de desembolso efectivo del capital aportado.</li>
<li>También se puede prescindir de dicho informe, asumiendo los socios aportantes y los administradores la responsabilidad personal y solidaria por la diferencia que pueda existir entre la valoración que se haya hecho en la escritura y el valor real, por plazo de cinco años. </li>
<li>Le recomendamos la segunda opción, mucho más económica y sin trascendencia real en el caso de una valoración normal del objeto aportado.</li>
</ul>
<div>
<a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/resena-mercantil-i-cierre-registro.html">Reseña mercantil (I): Cierre Registro Mercantil</a>.</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-76972372952152199182012-11-05T08:33:00.002+01:002012-11-05T08:33:23.281+01:00Novedades en la fiscalidad de la transmisión de valores<div style="text-align: justify;">
Entre las <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/11/novedades-tributarias-de-la-ley-72012.html">modificaciones tributarias </a>que introduce la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/30/pdfs/BOE-A-2012-13416.pdf">Ley 7/2012, de 29 de octubre</a>, nos fijamos en la modificación que realiza del artículo 108 de la ley del Mercado de Valores, LMV, justificándose con el fin de conformarle, tal como se estableció originariamente, como una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, solo, sean una <b>cobertura de una transmisión de inmuebles</b>, mediante la interposición de figuras societarias.</div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
Para ello se simplifica su regulación y se modifica el precepto para corregir los siguientes aspectos del mismo:</div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>se establece la exención general del gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP, y Actos Jurídicos Documentados,AJD, </li>
<li>excepcionando tales exenciones si se trata de eludir su pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos, en cuyo caso, la operación volverá a ser gravada por el impuesto exencionado, IVA o ITP, y no siempre por transmisiones patrimoniales como ha sucedido hasta el 30 de octubre de 2012.</li>
</ul>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-8pCB-CqzfTk/UJQ1RWO_zfI/AAAAAAAACOw/a_FCn-2Nk9Q/s1600/transmision+valores.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="319" src="http://1.bp.blogspot.com/-8pCB-CqzfTk/UJQ1RWO_zfI/AAAAAAAACOw/a_FCn-2Nk9Q/s640/transmision+valores.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
La regulación queda como sigue: </div>
<div style="text-align: justify;">
<ol>
<li>La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del IVA y del ITPAJD.</li>
<li>Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las <b>transmisiones de valores</b> no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como <b>transmisiones onerosas de bienes inmuebles</b>, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que s<b>e actúa con ánimo de elusión</b> del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:</li>
<ul>
<li>a. Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 % por inmuebles radicados en España que <b>no estén afectos a actividades empresariales </b>o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.</li>
<li>b. Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España que <b>no estén afectos a actividades empresariales</b> o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.</li>
<li>c. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.</li>
</ul>
<li>En los supuestos en que la <b>transmisión de valores</b> quede sujeta a los<b> impuestos citados sin exención</b>, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:</li>
<ul>
<li>Para realizar el cómputo del activo, los <b>valores netos contables</b> de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos <b>valores reales </b>determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.</li>
<li>Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.</li>
<li>En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.</li>
<li>En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al <b>valor de mercado de los bienes</b> que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.</li>
<li>En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la <b>modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</b> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:</li>
<ul>
<li>En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.</li>
<li>En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.</li>
<li>En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.</li>
</ul>
</ul>
</ol>
</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-54896344336710634672012-11-02T13:04:00.000+01:002012-11-02T13:07:21.932+01:00La capitalización de la cuenta corriente con socios y administradores<div style="text-align: justify;">
Resulta conocido que los socios pueden financiar a la sociedad, al margen de la aportación al capital social, mediante:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas <i><b>aportaciones de los socios para compensar pérdidas).</b></i></li>
<li>Las que <i><b>a fondo perdido</b></i>» se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), </li>
<li>La concesión de préstamos participativos.</li>
<li>Remesas que, inscritas en el pasivo exigible a largo o a corto plazo, a veces se instrumentan o se denominan como «cuenta corriente de los socios» (cfr. cuenta 551 del Plan General de Contabilidad, Otras cuentas no bancarias). </li>
</ul>
Nos ocupamos en esta entrada, del último de los supuestos anteriores, de la <b>capitalización de la cuenta corriente de socios</b> que en el <a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/#!/2012/11/el-test-patrimonial-en-la.html">Test patrimonial en la transformación de sociedades mercantiles</a> se había planteado consecuencia de <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/02/pdfs/BOE-A-2012-13618.pdf">una reciente resolución de la DGRN</a>, referida a un recurso ante un supuesto de aumento de capital por compensación de créditos. En esta situación habrá de observarse, señala la resolución, los requisitos previstos para la correspondiente ampliación de capital en atención a la contrapartida correspondiente a la propia naturaleza de la causa subyacente a los fondos suministrados: aumento con cargo a reservas, por aportaciones no dinerarias, por compensación de créditos.<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
Si la finalidad de la <b>aportación es concesión de créditos a la sociedad</b>, por mucho que la operación se instrumente o denomine como <i><b>cuenta corriente</b></i>, a efectos de terceros, las fechas relevantes de los créditos a compensar en la subsiguiente capitalización son las fechas de las correspondientes remesas cuyo saldo luce en el pasivo.<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-y2s9pQpX_bA/UJO1Za8374I/AAAAAAAACMA/HuX8BKwUzGE/s1600/Aumento+de+capital1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="395" src="http://1.bp.blogspot.com/-y2s9pQpX_bA/UJO1Za8374I/AAAAAAAACMA/HuX8BKwUzGE/s400/Aumento+de+capital1.png" width="400" /></a></div>
Es doctrina de la DGRN que los diferentes intereses en juego –de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial–<b> exigen la debida identificación de los bienes o derechos </b>que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. </div>
<div style="text-align: justify;">
<blockquote class="tr_bq">
Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.<br />
Desde esta perspectiva, en el presente expediente <b>no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito</b> cuya compensación se configura como contravalor del aumento de capital.</blockquote>
</div>
<div style="text-align: justify;">
En el expediente que aquí ocupa, concluye la resolución, resulta que los créditos a compensar «se fueron trasladando a la contabilidad (…/…) diluyéndose su carácter individual, para convertirse en un saldo deudor para con el socio, vencido, líquido y exigible». Las referencias que se hacen en el título y en el recurso a ciertos efectos prácticos de la consolidación contable del saldo de las remesas de socios en una partida del pasivo no puede venir en lesión de los derechos de terceros ni debe tenerse por cumplido el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación.<br />
<br />
Documentación relacionada:<br />
<br />
<ul>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2012/11/el-test-patrimonial-en-la.html">El Test patrimonial en la transformación de sociedades mercantiles</a>.</li>
<li><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/02/pdfs/BOE-A-2012-13618.pdf">Resolución de la DGRN (BOE 2/11/2012)</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-83312725233877809972012-11-02T10:18:00.001+01:002012-11-02T10:18:32.994+01:00El Test patrimonial en la transformación de sociedades mercantiles<div style="text-align: justify;">
Hemos comentado en anteriores ocasiones las <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/implicaciones-societarias-de-la.html">implicaciones societarias</a> que conlleva la <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/falta-de-liquidez-vs-desequilibrio.html">relación entre el patrimonio neto con el capital social</a>, <i>(test del patrimonio neto</i>) en particular, los <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/cierre-ejercicio-2012-presentamos.html">desequilibrios patrimoniales que generan</a> y la<a href="http://iantonioesteban.blogspot.com.es/2012/10/cierre-ejercicio-2012-implicaciones.html"> hoja de ruta</a> a seguir por las sociedades implicadas. <br />
<br />
Incorporamos a la lista de escenarios inmersos en el test patrimonial el correspondiente a la <b>transformación de sociedades mercantiles</b>, aprovechando la situación planteada, en una reciente <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/02/pdfs/BOE-A-2012-13618.pdf">resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN</a>), ante una <b>operación de transformación y aumento de capital </b>que se realizan en unidad de acto, de forma sucesiva y en la misma escritura pública de modo que, en opinión de la recurrente, cuando se solicita la inscripción registral, se cumplen ya todas las formalidades requeridas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-_-mf6bwSDe0/UJON5VX4Q8I/AAAAAAAACKY/ahs7P1-Fq-s/s1600/test1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="640" src="http://2.bp.blogspot.com/-_-mf6bwSDe0/UJON5VX4Q8I/AAAAAAAACKY/ahs7P1-Fq-s/s640/test1.png" width="584" /></a></div>
Las dos cuestiones analizadas en esta resolución son las que siguen:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>La primera plantea la <b>exigencia de que el capital social esté enteramente desembolsado</b> al tiempo de la transformación en compañía limitada. </li>
<li>La segunda, hace referencia a la forma en que se han de <b>identificar los créditos que son objeto de compensación</b>, en una ampliación de capital de la que constituyen su contravalor.</li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
Nos centramos en esta entrada en la primera cuestión, en este sentido, la escritura contiene la manifestación de <b><i>que el patrimonio cubre el capital social</i></b>, advirtiendo el Registrador que rechazó la inscripción que la citada manifestación, por sí sola, no puede prevalecer sobre la <b>efectiva situación patrimonial de la sociedad</b> cuando del balance –reflejo de esa situación– cerrado el día anterior al acuerdo de transformación resulta que la situación contable es la siguiente::</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Fondos propios (patrimonio neto) negativos, inferiores, por tanto a la cifra que, como capital social, se asigna a la sociedad. </li>
<li>Siendo los fondos propios (–116763.98 euros) inferiores al capital asignado (90151.82 euros) se están adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva (artículos 4.2, 23, 56 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 3 y siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales y 220 del Reglamento del Registro Mercantil).</li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
El <b>patrimonio de la sociedad que se transforma no cubre el capital social </b>que se le asigna en el momento de la transformación y, por tanto, dicho capital no está enteramente desembolsado, con infracción del artículo 78 de la Ley de Sociedades de Capital. La transformación, si bien supone continuidad de la personalidad jurídica bajo otra forma societaria, exige cumplir los requisitos y contener las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se adopta. Es requisito de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que su capital se halle enteramente desembolsado en el momento, en este caso, de la transformación.<br />
<br />
Conviene recordar, como hace, la resolución que comentamos que ha desaparecido de la Ley la referencia que antes existía en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al <b>requisito de cumplimiento de ese <i>test patrimonial</i></b> en mérito de la correspondiente manifestación expresa realizada en el propio título inscribible sobre si <b><i>el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda íntegramente desembolsado</i></b> como todavía dice, y dice bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Con todo, la propia Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su artículo 10.1 que <i><b>el acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma</b></i> y, luego, en el párrafo siguiente que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, l<i><b>as menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte</b></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div>
Concluye la resolución, que desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, como sigue:<br />
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
Hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros etc.,…). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma.</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
En la siguiente entrada, nos ocuparemos de la segunda cuestión que se enunciaba al inicio, es decir, sobre la identificación de los créditos que son objeto de compensación, en una ampliación de capital de la que constituyen su contravalor</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Documentación relacionada:
<br />
<div>
<ul>
<li><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/02/pdfs/BOE-A-2012-13618.pdf">Resolución de la DGRN (BOE 2/11/2012)</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/10/implicaciones-societarias-de-la.html">Implicaciones societarias de la relación del Patrimonio neto con el Capital social</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-91748472403105382102012-11-01T11:24:00.001+01:002012-11-01T11:28:19.840+01:00Novedades en ganancias patrimoniales no justificadas (IRPF)<div style="text-align: justify;">
Entre las recientes modificaciones introducidas en el ámbito del IRPF, la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/30/pdfs/BOE-A-2012-13416.pdf" style="text-align: justify;">Ley 7/2012, de 29 de octubre</a><span style="text-align: justify;">, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, regula las <b>ganancias patrimoniales no justificada</b> en los siguientes términos:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-7G-VjaR64Es/UJJNUjHGeCI/AAAAAAAACJA/2vEvY0brdsQ/s1600/ganancias+patrimoniales.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="480" src="http://3.bp.blogspot.com/-7G-VjaR64Es/UJJNUjHGeCI/AAAAAAAACJA/2vEvY0brdsQ/s640/ganancias+patrimoniales.png" width="640" /></a></div>
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1. Tendrán la consideración de <b>ganancias de patrimonio</b> no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t5.html#da18"> disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria</a>.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En este contexto, conviene recoger la configuración del <b>régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas</b> y de presunción de obtención de rentas con la entrada en vigor de la nueva normativa.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La aplicación de lo dispuesto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a39">artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</a>, y en el artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg4-2004.t8.html#a134">134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades</a>, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 % del importe de la base de la sanción.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La<b> base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra </b>resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.</div>
<div style="text-align: justify;">
La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t4.html#a191">191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria</a>.</div>
<div style="text-align: justify;">
En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t4.html#a188">artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria</a>.</div>
</div>
<div>
<br /></div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-69638997859148454912012-10-25T23:13:00.003+02:002012-10-26T08:33:05.839+02:00Calificación (fiscal) de las diferencias (fusiones y escisiones) del régimen especial del capítulo VIII TRLIS<div style="text-align: justify;">
Los bienes adquiridos se valoran, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg4-2004.t7.html#a85">artículo 85 de la Ley del Impuesto de Sociedades</a> (LIS).</div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 % el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y </li>
<li>la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.</li>
</ul>
Siempre que se <b>cumplan los siguientes requisitos</b>:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.</li>
</ul>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-OdGyHh-v3iw/UIm2ommQKRI/AAAAAAAACHk/xwSjvULyfyk/s1600/capitulo+VIII.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="326" src="http://3.bp.blogspot.com/-OdGyHh-v3iw/UIm2ommQKRI/AAAAAAAACHk/xwSjvULyfyk/s640/capitulo+VIII.png" width="640" /></a></div>
El requisito previsto en este párrafo (a) se entenderá cumplido:<br />
<ol>
<li style="text-align: justify;"><b>Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada </b>con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.</li>
<li style="text-align: justify;"><b>Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada</b> cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</li>
</ol>
<ul>
<li style="text-align: justify;">b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
El requisito previsto en este párrafo no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<ul>
<li>Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley.</li>
<li>Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el párrafo b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.”</li>
</ul>
<br />
<div style="text-align: justify;">
A este respecto, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, ha establecido en su artículo 1.Primero.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013 que: “<i>La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe</i>”.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De acuerdo con lo previsto en este precepto, en caso de que se cumpliesen los requisitos exigidos en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg4-2004.t7.html#a85">artículo 89.3 del TRLIS</a>, la diferencia que se ponga de manifiesto en la entidad consultante entre el precio de adquisición de la participación en la sociedad absorbida y los fondos propios existentes en el momento en que se produce la adquisición del patrimonio de la entidad transmitente como consecuencia de la operación de fusión realizada, debe imputarse, en primer lugar, a los<b> bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global del artículo 46 del Código de Comercio </b>y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia no imputada, será deducible, con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, siempre que se cumplan los requisitos indicados en el mencionado precepto, salvo en los periodos impositivos que se inicien en 2012 y 2013, que será de la centésima parte de su importe.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Esta valoración fiscal de las diferencias comentadas, extensa pero interesante, tomada de una <a href="http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=24148&Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V1796-12%29&Pos=0&IP=0&IC=1&UD=1">consulta vinculante de la Dirección General de Tributos</a>, que concluye, en el apartado que comentamos, que tendrán <i>efecto fiscal los activos intangibles adquiridos por la entidad adquirente por aquella parte de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios de la entidad transmitente que resulte imputable a los mismos, en aplicación de las normas de consolidación correspondientes al método de integración global, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas de desarrollo, con independencia de que estuviesen o no reconocidos contablemente en la entidad transmitente</i>. </div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-55152993804458031132012-10-24T08:33:00.002+02:002012-10-24T10:25:46.450+02:00Desarrollo de la normativa del régimen módulos para 2012<div style="text-align: justify;">
El Boletín Oficial del Estado, BOE de fecha 24 de octubre, publica la Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre, por la que se <b>modifican los módulos del régimen simplificado </b>del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, aprobados por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En relación con el IVA, la presente Orden incorpora la<b> revisión de los módulos</b> a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos impositivos dispuesta por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que ha modificado el apartado uno del artículo 90 y el artículo 91, ambos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo que, desde el 1 de septiembre de 2012, el tipo general del Impuesto pasa a ser el 21 % y el reducido del 8 % se eleva al 10 %.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Además, dicha subida de tipos se ve acompañada con otras medidas adicionales por las que determinadas categorías de bienes y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 % y pasan a hacerlo al tipo general del 21 %, como es el caso, en cuanto a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios relacionados con la práctica del deporte y los servicios de peluquería.<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-ZLKxggeSu3E/UIeZG-tc_qI/AAAAAAAACGA/zV-qOgLWgpA/s1600/m1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="336" src="http://2.bp.blogspot.com/-ZLKxggeSu3E/UIeZG-tc_qI/AAAAAAAACGA/zV-qOgLWgpA/s640/m1.png" width="640" /></a></div>
En este sentido, con el fin de simplificar los cálculos, se ha dispuesto, para los módulos no monetarios, una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año, evitando de esa forma la utilización de dos tablas, una hasta el 31 de agosto con los módulos sin aumento y otra desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, con la totalidad del incremento previsto.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por otra parte y, con el objetivo de diferir financieramente el impacto del aumento de tipos, se dispone la utilización de la tabla derivada de la presente Orden <b>exclusivamente para el cálculo de la cuota correspondiente al cuarto trimestre</b>, puesto que, para el cálculo del ingreso a cuenta del tercer trimestre han sido aplicables los módulos aprobados por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre; debiéndose efectuar en el cuarto trimestre la regularización que corresponda con los nuevos módulos. Sin embargo, los sujetos pasivos que hayan cesado antes del 1 de octubre de 2012, y, en su caso, los que opten </div>
<div style="text-align: justify;">
por la renuncia extraordinaria al régimen simplificado que se contempla en esta Orden, así como las actividades de temporada que hayan finalizado antes del 1 de octubre de 2012 aplicarán, exclusivamente, la tabla en vigor durante el ejercicio 2012, aprobada por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, salvo para los módulos monetarios, no afectándoles, en consecuencia, el aumento de tipos impositivos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Como consecuencia de esta modificación, la disposición adicional primera establece un <b>plazo especial de renuncia</b>, <b>desde el día siguiente a la fecha de publicación de la presente Orden y a lo largo del mes de noviembre de 2012</b>, que exclusivamente podrá realizarse de forma expresa en aras de una mayor seguridad jurídica. <b>Dicha renuncia tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013</b>, en el caso del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el caso del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá efectos desde el 1 de octubre de 2012, para los titulares de las actividades afectadas.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por último, las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta contienen, respectivamente, las reglas que deben tener en cuenta los sujetos pasivos afectados por la modificación introducida en esta Orden para determinar la cuota anual devengada por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2012, (con la excepción citada anteriormente para los sujetos pasivos que hayan cesado antes del 1 de octubre de 2012, los que opten por la renuncia extraordinaria al régimen simplificado, así como las actividades de temporada que hayan finalizado antes del 1 de octubre de 2012), y la declaración-liquidación que deben presentar por dicho tributo en el cuarto trimestre de 2012 los sujetos pasivos que opten por la renuncia extraordinaria que se contempla en esta Orden.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Documentación relacionada:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/24/pdfs/BOE-A-2012-13168.pdf">Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre</a>.</li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com/2012/10/novedades-en-el-regimen-de-modulos-para.html">Módulos 2013 (novedades, borrador)</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-17438210424049907152012-10-18T21:45:00.000+02:002012-12-21T09:31:06.419+01:00Novedades en la presentación de declaraciones informativas y resúmenes anuales<div style="text-align: justify;">
Para los sujetos pasivos que no estén obligados a la <b>presentación por vía telemática </b>a través de Internet y respecto de los modelos que se relacionan a continuación, en el la Orden Ministerial (borrador del nuevo modelo 390), se habilita:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>tanto la forma de <b>presentación </b> mediante la utilización del servicio de<b> impresión</b> desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,</li>
<li>como la <b>presentación por mensaje SMS</b>, establecidos respectivamente en los artículos 4 y 5 de la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre</li>
</ul>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/-ka9V7jw5z6Q/UIBaJN-pvjI/AAAAAAAAB-Q/18WhDlFRJeo/s1600/nuevos+modelos.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="326" src="http://2.bp.blogspot.com/-ka9V7jw5z6Q/UIBaJN-pvjI/AAAAAAAAB-Q/18WhDlFRJeo/s640/nuevos+modelos.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los modelos a los que se refiere el Real Decreto son los siguientes: </div>
<div>
<ol>
<li>Modelo 180. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes) sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. </li>
<li>Modelo 182. Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas. </li>
<li>Modelo 184. Declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas. </li>
<li>Modelo 188. Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. </li>
<li>Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. </li>
<li>Modelo 193. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. </li>
<li>Modelo 198. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. </li>
<li>Modelo 296. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta. </li>
<li>Modelo 345. Declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. </li>
<li>Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas. </li>
<li>Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.</li>
</ol>
<div style="text-align: justify;">
Conviene precisar que Orden Ministerial que comentamos entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE y <b>surtirá efectos en las presentaciones del ejercicio 2012</b> y siguientes correspondientes a la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido,<b> modelo 390,</b> a la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, a la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, modelo 184, así como, del resto de declaraciones informativas y resúmenes anuales citados.</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: red;"><b><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/12/publicado-el-nuevo-resumen-del-iva.html">Actualización: Publicado el nuevo resumen del IVA (modelo 390)</a>.</b></span><br />
<br />
Entradas relacionadas:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/10/18/nuevo-modelo-390-resumen-anual-iva-y-novedades-de-presentacion/">Nuevo modelo 390 (Resumen anual IVA)</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-40308701450759546712012-10-15T09:10:00.000+02:002012-10-15T09:10:24.623+02:00Aspectos mercantiles, contables y fiscales de las operaciones con acciones propias<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Cuando una sociedad adquiere <b>acciones propias </b>o participaciones o acciones de su sociedad dominante, de acuerdo con la <b>Ley de Sociedades de Capital</b> (LSC) se aplican las siguientes normas: </div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Quedará en <b>suspenso el ejercicio del derecho de voto </b>y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante. Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones. </li>
<li>Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta. </li>
</ul>
</div>
<div class="separator" style="clear: both;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-_ax016pwN1M/UHcqGI8L6DI/AAAAAAAAB7g/4Rd5JQ4Kb70/s1600/acciones+propias.jpg.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="480" src="http://4.bp.blogspot.com/-_ax016pwN1M/UHcqGI8L6DI/AAAAAAAAB7g/4Rd5JQ4Kb70/s640/acciones+propias.jpg.png" width="640" /></a></div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Se establecerá en el patrimonio neto una <b>reserva indisponible</b> equivalente al importe de las participaciones o acciones de la <b>sociedad dominante </b>computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las participaciones o acciones no sean enajenadas. </li>
<li>El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo: </li>
<ul>
<li>Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio. </li>
<li>El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan. </li>
<li>En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones. </li>
<li>El número y valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.</li>
</ul>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
La <b>legislación fiscal</b> vigente, en el ámbito de las acciones propias que comentamos, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLIS), no contiene ninguna regulación específica acerca del tratamiento fiscal de las <b>operaciones de transmisión de acciones propias</b>, por lo que será de aplicación el <b>criterio contable</b> en base a lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS. </div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
En este sentido, de acuerdo con la <b>Norma de Registro y Valoración 9ª.4 </b>del Plan General de Contabilidad (PGC), en el caso de que la empresa realice <b>cualquier tipo de transacción</b> con sus propios instrumentos de patrimonio:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>el importe de estos instrumentos <b>se registrará en el patrimonio neto</b>, como una variación de los fondos propios, y </li>
<li>en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias, </li>
<li>los <b>gastos derivados de estas transacciones</b>, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, <b>se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas</b>.</li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
A estos efectos, la Dirección General Tributaria (DGT) en consulta vinculante concluye que la <b>transmisión de acciones propias</b>, en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor del PGC vigente, <b>no tendrán efectos en la base imponible</b>, por cuanto la incidencia positiva o negativa no determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, y, por tanto, tampoco tiene esta condición a efectos del Impuesto sobre Sociedades. </div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-10263175347156754062012-10-10T18:37:00.000+02:002012-10-12T09:28:56.671+02:00Novedades en el régimen de módulos para 2013 <div style="text-align: justify;">
El <b>método de estimación objetiva</b> de rendimientos para determinadas actividades económicas, para 2013, se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: </div>
<ol>
<li style="text-align: justify;">Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. </li>
<li style="text-align: justify;">El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido IVA) o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente. </li>
<li style="text-align: justify;">Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:</li>
</ol>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-QI3bB5uDL5w/UHWgJb1VLHI/AAAAAAAAB6Q/9axo1LsItD0/s1600/m%C3%B3dulos+2013.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="384" src="http://1.bp.blogspot.com/-QI3bB5uDL5w/UHWgJb1VLHI/AAAAAAAAB6Q/9axo1LsItD0/s640/m%C3%B3dulos+2013.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<i></i><br />
<i></i><br />
<i>a. Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa. </i></div>
<span style="text-align: justify;"></span><br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="text-align: justify;"><i>b. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: </i></span></div>
<span style="text-align: justify;">
</span>
<br />
<div>
<div style="text-align: start;">
<ul>
<li><span style="text-align: justify;">Para el conjunto de sus actividades económicas, </span><b style="text-align: justify;">450.000 euros anuales. </b></li>
<li><span style="text-align: justify;">Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, </span><b style="text-align: justify;">300.000 euros anuales</b><span style="text-align: justify;">. </span></li>
<li><span style="text-align: justify;">Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t11.html#a101">d) del apartado 5 del artículo 101 de la LIRPF,</a> </span><b style="text-align: justify;">300.000 euros</b><span style="text-align: justify;"> anuales. </span></li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el <b>Libro registro de ventas o ingresos </b>previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd1624-1992.t8.html#a40">artículo 40.1 del RIVA</a>, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: </div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. </li>
<li>Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. </li>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. </div>
<div style="text-align: justify;">
<i>c. Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. </i></div>
<div style="text-align: justify;">
A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior. </div>
<div style="text-align: justify;">
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. </div>
<div style="text-align: justify;">
<i>d. Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley. </i></div>
<div style="text-align: justify;">
e. Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t11.html#a101"> letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la LIRPF</a>, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:<br />
<ul><ul>
<li>50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades. </li>
<li>225.000 euros anuales. </li>
</ul>
</ul>
</div>
<div style="text-align: justify;">
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg1175-1990.t1.html#c7">división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.</a> (Transporte y comunicaciones)</div>
<div style="text-align: justify;">
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
4. El ámbito de aplicación del <b>método de estimación objetiva </b>se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
5. En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-10416170776690503642012-10-08T07:59:00.000+02:002012-10-12T09:29:13.981+02:00El Fondo de Comercio en las Cuentas Anuales<div style="text-align: justify;">
El exceso, en la fecha de adquisición, del <b>coste de la combinación de negocios</b> s<b>obre el valor de los activos identificables</b> <b>adquiridos menos el de los pasivos asumidos</b> en los términos recogidos en el apartado anterior, se reconocerá como un <b>fondo de comercio</b>. </div>
<div style="text-align: justify;">
Al fondo de comercio le serán de aplicación los criterios contenidos en la norma relativa a normas particulares sobre el inmovilizado intangible. </div>
<div style="text-align: justify;">
En el supuesto excepcional de que el <b>valor de los activos identificables adquiridos</b> menos el de los <b>pasivos asumidos,</b> fuese superior al coste de la combinación de negocios, el <b>exceso se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso</b>. </div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-x_XyowO773o/UHGYNxGNhiI/AAAAAAAAB24/jP1-pxyfO_M/s1600/pala.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" src="http://1.bp.blogspot.com/-x_XyowO773o/UHGYNxGNhiI/AAAAAAAAB24/jP1-pxyfO_M/s400/pala.png" width="361" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<div>
No obstante, antes de reconocer el citado ingreso la empresa evaluará nuevamente si ha identificado y valorado correctamente tanto los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos, como el coste de la combinación. Si en el proceso de identificación y valoración surgen activos de carácter contingente o elementos del inmovilizado intangible para los que no exista un mercado activo, no serán objeto de reconocimiento con el límite de la diferencia negativa anteriormente indicada.<br />
<br /></div>
<div>
<div style="text-align: center;">
<b></b><br />
<b>El Fondo de comercio en la Memoria</b></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
Se incluirá en este apartado la siguiente información: </div>
<ol>
<li style="text-align: justify;">Para cada combinación de negocios que se haya realizado en el ejercicio, se expresará la <b>cifra del fondo de comercio</b>, desglosándose las correspondientes a las distintas combinaciones de negocios. Tratándose de combinaciones de negocios que individualmente carezcan de importancia relativa, la información anterior se mostrará de forma agregada. Esta información también deberá expresarse para las combinaciones de negocios efectuadas entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la de su formulación, a menos que no sea posible, señalándose, en este caso, las razones por las que esta información no puede proporcionarse. </li>
<li style="text-align: justify;">La empresa realizará una <b>conciliación entre el importe en libros del fondo de comercio al principio y al final del ejercicio</b>, mostrando por separado: </li>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-nlwig62rxG8/UHGbhPOpVkI/AAAAAAAAB4A/9ZLhathdw38/s1600/fc2.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" src="http://4.bp.blogspot.com/-nlwig62rxG8/UHGbhPOpVkI/AAAAAAAAB4A/9ZLhathdw38/s400/fc2.png" width="360" /></a></div>
<ul>
<li><span style="text-align: justify;">El importe bruto del mismo y las correcciones valorativas por deterioro acumuladas al principio del ejercicio. </span></li>
<li style="text-align: justify;">El fondo de comercio adicional reconocido durante el periodo, diferenciando el fondo de comercio incluido en un grupo enajenable de elementos que se haya clasificado como mantenido para la venta, de acuerdo con las normas de registro y valoración. Asimismo se informará sobre el fondo de comercio dado de baja durante el periodo sin que hubiera sido incluido previamente en ningún grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta. </li>
<li style="text-align: justify;">Las correcciones valorativas por deterioro reconocidas durante el ejercicio. </li>
<li style="text-align: justify;">Cualesquiera otros cambios en el importe en libros durante el ejercicio, y </li>
<li style="text-align: justify;">El importe bruto del fondo de comercio y las correcciones valorativas por deterioro acumuladas al final del ejercicio. </li>
</ul>
<li style="text-align: justify;"><b>Descripción de los factores que hayan contribuido al registro del fondo de comercio así como, se justificará e indicará el importe del fondo de comercio </b>y de otros inmovilizados intangibles de vida útil indefinida, atribuidos a cada unidad generadora de efectivo. </li>
<li style="text-align: justify;">Para cada <b>pérdida por deterioro </b>de cuantía significativa del fondo de comercio, se informará de lo siguiente: </li>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Descripción de la unidad generadora de efectivo que incluya el fondo de comercio así como otros inmovilizados intangibles o materiales y la forma de realizar la agrupación para identificar una unidad generadora de efectivo cuando sea diferente a la llevada a cabo en ejercicios anteriores. </li>
<li style="text-align: justify;">Importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento de una corrección valorativa por deterioro. </li>
<li style="text-align: justify;">Criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta, en su caso, y </li>
<li style="text-align: justify;">Si el método empleado fuera el valor en uso, se señalará el tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores, una descripción de las hipótesis clave sobre las que se han basado las proyecciones de flujos de efectivo y de cómo se han determinado sus valores, el periodo que abarca la proyección de los flujos de efectivo y la tasa de crecimiento de éstos a partir del quinto año. </li>
</ul>
<li style="text-align: justify;">Respecto a las pérdidas por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en el número anterior, los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento de tales correcciones valorativas por deterioro. </li>
<li style="text-align: justify;">Las hipótesis utilizadas para la determinación del importe recuperable de los activos o de las unidades generadoras de efectivo.</li>
</ol>
<div style="text-align: justify;">
Imagen: IDC</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Entradas relacionadas:
<br />
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/05/convergencia-contable-internacional.html#.UHGdvk194-U">Convergencia contable internacional (IFRS, US GAAP)</a>.</li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2009/10/el-fondo-de-comercio-concepto-y.html">Fondo de Comercio (concepto) y sus aspectos contables-fiscales relevantes</a>.</li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2010/10/combinaciones-de-negocios-la.html">Combinaciones de negocios: la adquisición inversa</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-6714567976181278622012-10-03T08:56:00.000+02:002012-10-03T10:32:45.074+02:00Contabilidad del IVA: descripción e infografía contable<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
La <b>contabilidad del IVA</b> debe distinguir, en primer lugar, el <b>IVA devengado</b> con motivo de la:</div>
<ul>
<li style="text-align: justify;">adquisición de bienes y servicios y de otras operaciones comprendidas en la legislación que regula el impuesto, siempre que el IVA soportado tenga el<b> carácter de deducible </b>(<b>IVA soportado</b>).</li>
<li style="text-align: justify;">entrega de bienes o de la prestación de servicios y de otras operaciones comprendidas en el texto legal, siempre que sea posible el traspaso del IVA soportado al receptor de la operación gravada (<b>IVA repercutido</b>).</li>
</ul>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-OwtRDNhfJSw/UGtWCCbjvEI/AAAAAAAABvk/EKFm9GXwKf0/s1600/iva+cuentas.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="290" src="http://4.bp.blogspot.com/-OwtRDNhfJSw/UGtWCCbjvEI/AAAAAAAABvk/EKFm9GXwKf0/s640/iva+cuentas.png" width="640" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
En segundo lugar, resulta conocido que los sujetos pasivos del IVA, deben presentar periódicamente la <b>declaración-liquidación del impuesto</b>, de manera que:</div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>en cada declaración restan del IVA repercutido a los clientes, el IVA soportado en las compras a proveedores, y</li>
<li>la diferencia puede ser positiva o negativa, </li>
<li>surgiendo <b>saldos deudores o acreedores con la Administración Tributaria</b>. </li>
</ul>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-ctA2cXhkNZI/UGtRtC4S_HI/AAAAAAAABuc/LnwozBPQhEo/s1600/contabilidad+iva.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://3.bp.blogspot.com/-ctA2cXhkNZI/UGtRtC4S_HI/AAAAAAAABuc/LnwozBPQhEo/s1600/contabilidad+iva.png" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
Documentación relacionada:</div>
<ul>
<li><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/09/24/la-declaracion-del-iva-modelo-303-en-octubre-2012/">La declaración del IVA (modelo 303) en octubre 2012</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/p/nuevo-iva.html#.UGtdS0194-U">Infografía del IVA (novedades relevantes)</a>.</li>
<li><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/requisitos-para-deducir-el-iva/">Requisitos para deducir el IVA</a>.</li>
</ul>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-7973509269003778292012-09-28T08:32:00.004+02:002012-09-29T13:47:29.167+02:00La actualización de balances de los PGE 2013<div style="text-align: justify;">
<a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2012/refc20120927.htm">El Consejo de Ministros</a>, de fecha 27 de septiembre, ha aprobado, junto a los Presupuestos Generales del Estado para 2013, un <b>Proyecto de Ley de medidas tributarias</b> con el fin de consolidar las finanzas públicas e impulsar la actividad económica. </div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://1.bp.blogspot.com/-O1ZlR0DtLQo/UGS16b7MG9I/AAAAAAAABp4/XrFi73X84jo/s1600/pge4.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="257" src="http://1.bp.blogspot.com/-O1ZlR0DtLQo/UGS16b7MG9I/AAAAAAAABp4/XrFi73X84jo/s320/pge4.png" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Dentro de este paquete de medidas, el Gobierno permitirá en 2013 la actualización monetaria por parte de las empresas del último balance aprobado por ellas. Se trata de adaptar los valores contables a la evolución de la inflación. Con ello se evitan tensiones inflacionistas en las empresas y a la vez que se <b>acerca el valor contable al valor de mercado</b>. La actualización tendrá carácter voluntario, se extenderá tanto a personas jurídicas como físicas y estará sometido a una carga fiscal del 5 % del importe de la actualización. Abarcará el <b>activo del inmovilizado material</b> y los <b>arrendamientos financieros</b>. </div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-F3lOW7N5P_Q/UGS0yyQxhsI/AAAAAAAABpw/B7z-UYdNlNg/s1600/pge3.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="374" src="http://3.bp.blogspot.com/-F3lOW7N5P_Q/UGS0yyQxhsI/AAAAAAAABpw/B7z-UYdNlNg/s640/pge3.png" width="640" /></a></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
El importe de las revalorizaciones contables se llevará a una cuenta específica de <b>reserva de revalorización.</b> Posteriormente, se podrá destinar esta cantidad a la <b>reducción de resultados contables negativos</b>, a la <b>ampliación del capital social o a reservas de libre disposición</b>. Por tanto, la medida permitirá también potenciar la financiación interna de las empresas al mejorar su capacidad de acceso al mercado de capitales y de deuda. </div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
Los <b>coeficientes de actualización </b>se establecerán reglamentariamente para su aplicación sobre el precio de adquisición y amortizaciones. La actualización de balances es una medida que se realiza con cierta periodicidad. Las últimas fueron aprobadas en 1983 y 1996.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Entradas relacionadas:</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/09/novedades-tributarias-de-los.html#.UGS4sk194-U">Novedades tributarias de los PGE 2013</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/09/infografia-de-los-presupuestos.html#.UGVEbU194-U">Infografía de los PGE 2013</a>.</li>
</ul>
<div>
<a href="http://www.scribd.com/doc/108035737/Normas-Tributarias-PGE-2013" style="display: inline !important; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: 12px auto 6px;" title="View Normas Tributarias PGE 2013 on Scribd">Normas Tributarias PGE 2013</a></div>
<iframe class="scribd_iframe_embed" data-aspect-ratio="0.707514450867052" data-auto-height="true" frameborder="0" height="600" id="doc_27447" scrolling="no" src="http://www.scribd.com/embeds/108035737/content?start_page=1&view_mode=scroll&access_key=key-1885m8p7x7zjmwj4rm02" width="100%"></iframe>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-47516591319371343852012-09-26T08:36:00.000+02:002012-09-26T09:07:48.806+02:00La complejidad de las próximas declaraciones del IVA<div style="text-align: justify;">
Que duda cabe que las <a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/09/24/la-declaracion-del-iva-modelo-303-en-octubre-2012/">próximas liquidaciones del IVA</a>, sean mensuales o trimestrales, presentan una mayor complejidad que las anteriores, debido a las <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/08/novedades-en-la-aplicacion-del-nuevo-iva.html#.UGIcQo0aMRo">modificaciones</a> introducidas, fundamentalmente, por <a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/07/14/el-nuevo-iva-julio-2012-en-vigor-desde-el-1-de-septiembre/">el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad</a>.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://2.bp.blogspot.com/--ypUwkF_4co/UGIbAOMv6YI/AAAAAAAABoo/lSGOyWN--RA/s1600/iva+pr%C3%B3ximas.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="384" src="http://2.bp.blogspot.com/--ypUwkF_4co/UGIbAOMv6YI/AAAAAAAABoo/lSGOyWN--RA/s640/iva+pr%C3%B3ximas.png" width="640" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Ante la complejidad referida la Agencia Tributarias ha publicado <a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2012/08/relacion-de-bienes-y-servicios-con-sus.html">varias notas informativas</a>, recogiendo en esta ocasión la siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
<a href="http://www.scribd.com/doc/106921749/Preguntas-Frecuentes-IVA" style="display: inline !important; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: 12px auto 6px;" title="View Preguntas Frecuentes IVA on Scribd">Preguntas Frecuentes IVA</a></div>
<iframe class="scribd_iframe_embed" data-aspect-ratio="0.707514450867052" data-auto-height="true" frameborder="0" height="600" id="doc_59161" scrolling="no" src="http://www.scribd.com/embeds/106921749/content?start_page=1&view_mode=scroll&access_key=key-63mqg0e7qqy68kvmaxi" width="100%"></iframe>
Entradas relacionadas:<br />
<br />
<li><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/09/24/la-declaracion-del-iva-modelo-303-en-octubre-2012/">La declaración del IVA (modelo 303) en octubre 2012</a>.</li>
<li><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/esquema-y-ejemplos-practicos-del-aumento-del-iva/">Infografía y ejemplos prácticos del nuevo IVA</a>.</li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/08/novedades-en-la-aplicacion-del-nuevo-iva.html#.UGIfeI0aMRo">Novedades en la aplicación del IVA</a>.</li>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-31926918126273482812012-09-24T08:43:00.000+02:002012-10-06T16:59:19.002+02:00La tributación y contabilidad de las operaciones intracomunitarias<div style="text-align: justify;">
Resulta conocido que las operaciones intracomunitarias se desdoblan en dos tipos de operaciones: por una parte, las <b>entregas intracomunitarias</b> en el estado miembro de origen, y de la otra, las <b>adquisiciones intracomunitarias </b>en un estado miembro destino de destino.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<span style="text-align: justify;">En el ámbito tributario, formal, conviene recordar que los empresarios y profesionales deberán presentar una <b><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2010/02/08/modelo-349-2010-entregas-y-adquisiciones-intracomunitarias/">declaración recapitulativa</a></b> por las operaciones intracomunitarias realizadas, esto es:</span><br />
<div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Las <b>entregas de bienes</b> destinados a otro Estado miembro que se <b>encuentren exentas </b>en virtud de lo dispuesto en los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t2.html#a25">apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto</a>. Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t1.html#a9">número 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto</a> y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t2.html#a27">número 12 del artículo 27 de la Ley del Impuesto</a>.</li>
<li>Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:</li>
</ul>
<ol><ol>
<li>Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t1.html#a5">letra e del apartado uno delartículo 5 de la Ley del Impuesto</a>.</li>
<li>Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.</li>
</ol>
</ol>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-FBOXdIaopKo/UF4U-aHLXoI/AAAAAAAABlA/cdU6P2e2mDY/s1600/operaciones+intracomunitarias.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="383" src="http://3.bp.blogspot.com/-FBOXdIaopKo/UF4U-aHLXoI/AAAAAAAABlA/cdU6P2e2mDY/s400/operaciones+intracomunitarias.png" width="400" /></a></div>
<ul>
<li>Las <b>adquisiciones intracomunitarias de bienes</b> <b>sujetas </b>al <b>Impuesto </b>realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto. Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t1.html#a16">número 2 del artículo 16 de la Ley del Impuesto</a> y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t2.html#a27">apartado 12 del artículo 27 de la Ley del Impuesto</a>.</li>
<li>Las <b>prestaciones intracomunitarias de servicios</b>. A efectos del RIVA, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:</li>
<ol>
<li>Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.</li>
<li>Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro. </li>
<li>Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.</li>
<li>Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.</li>
</ol>
<li>Las <b>adquisiciones intracomunitarias de servicios</b>. A efectos del RIVA, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.</li>
<li>Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t2.html#a26">artículo 26 de la Ley del Impuesto</a>, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española. </li>
<ul>
<li>Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.</li>
<li>También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.t1.html#a13">artículo 13.1 de la presente Ley</a> cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.</li>
</ul>
</ul>
<b><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/08/17/infografia-de-la-contabilidad-del-iva/">En el ámbito contable, en el IVA</a> </b>con carácter general, habrá que tener en cuenta que los empresarios y profesionales: </div>
<div style="text-align: justify;">
<ul>
<li>Por sus adquisiciones pagan las cuotas del IVA que les son repercutidas y tienen derecho a deducir éstas en sus declaraciones–liquidaciones posteriores. <a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2012/09/11/esquema-de-impuestos-iv-libros-obligatorios-en-el-iva/">El IVA soportado</a> debe estar debidamente especificado en las facturas de los proveedores o acreedores.</li>
<li>Por sus ventas y prestaciones de servicios cobran el IVA a los adquirentes. El IVA repercutido figura en las facturas que extienden a los clientes. </li>
<li>En cada <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/08/novedades-en-la-aplicacion-del-nuevo-iva.html#.UF9X_I0aMRo">declaración–liquidación del IVA</a> minoran del IVA repercutido a los clientes, el IVA soportado en sus compras y adquisiciones. La diferencia puede ser positiva o negativa. Si el resultado es positivo la empresa debe ingresar el importe en Hacienda. Si es negativo podrá, con carácter general, compensar dicho importe en declaraciones–liquidaciones posteriores y en la última declaración de cada ejercicio podrá optar por solicitar la devolución de los saldos negativos o por compensarlos en las liquidaciones del ejercicio siguiente.</li>
</ul>
</div>
<div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://4.bp.blogspot.com/-5QQrV_lgB68/UF9SSSaWsLI/AAAAAAAABnQ/ZWbZYIv13YE/s1600/easelly_visual+%252818%2529.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://4.bp.blogspot.com/-5QQrV_lgB68/UF9SSSaWsLI/AAAAAAAABnQ/ZWbZYIv13YE/s1600/easelly_visual+%252818%2529.jpg" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
En la adquisición intracomunitaria de bienes se producen dos hechos imponibles, por un lado una entrega de bienes intracomunitaria exenta en el país de origen y por otro una adquisición intracomunitaria de bienes gravada en destino, por tratarse de una adquisición sujeta y no exenta.</div>
</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
Entradas relacionadas:<br />
<ul>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2012/10/contabilidad-del-iva-descripcion-e.html">Infografía de la contabilidad del IVA.</a></li>
<li><a href="http://nuevoiva.wordpress.com/2010/02/08/modelo-349-2010-entregas-y-adquisiciones-intracomunitarias/">Modelo 349: entregas y adquisiciones intracomunitarias</a>.</li>
</ul>
</div>
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01417699035334059983noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-748056359857179288.post-9056910522040752722012-09-17T09:02:00.000+02:002012-09-17T09:03:40.604+02:00Reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
Resulta conocido que las<b> <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/08/cuentas-anuales-elementos-y-documentos.html#.UFZBQ40aMRo">cuentas anuales </a>del Plan General de Contabilidad</b>, comprenden:</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
</div>
<ul>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2012/09/activos-y-pasivos-en-el-balance-del-pgc.html#.UFY9M40aMRo">el balance</a>, </li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2009/04/el-resultado-del-ejercicio-ingresos-y.html">la cuenta de pérdidas y ganancias, </a></li>
<li><a href="http://efecpn.wordpress.com/2008/12/28/el-estado-de-cambios-en-el-patrimonio-neto/">el estado de cambios en el patrimonio neto</a>, </li>
<li><a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2009/01/el-estado-de-flujos-de-efectivo-efe-ii.html#.UFY8rI0aMRp">el estado de flujos de efectivo,</a> y </li>
<li><a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2010/12/los-plazos-de-pago-operaciones.html">la memoria</a>. </li>
</ul>
<div style="text-align: justify;">
Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el Plan General de Contabilidad; en particular, sobre la base del Marco Conceptual de la Contabilidad y con la finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
Todas los documentos que integran las cuentas anuales han sido descritos en diferentes entradas del blog, pero no nos hemos referido, hasta ahora, del reconocimiento, y requisitos, de los elementos de las referidas cuentas anuales (<a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2010/01/los-elementos-de-las-cuentas-anuales-i.html#.UFZAtY0aMRp">activos</a>, <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2011/08/el-estado-de-situacion-financiera.html#.UFZA7I0aMRo">pasivos</a>, <a href="http://antonioestebancom.blogspot.com.es/2010/03/visualizacion-de-gastos-e-ingresos-en.html#.UFZAHY0aMRo">ingresos </a>y <a href="http://blogdeantonioesteban.blogspot.com.es/2010/07/gasto-contable-devengo-reconocimiento-y.html">gastos</a>); por ello, en esta infografía podemos visualizar de una forma gráfica los citados requisitos.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
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