12.01.2011

Transparencia y fiabilidad (contable) Vs. declaraciones tributarias

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Nos ha resultado muy interesante la lectura de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, 16 de noviembre, relacionando la ausencia de contabilidad con las declaraciones tributarias y el impago de las mismas.

Los hechos, de forma resumida, provienen del recurso de una sociedad por la aplicación de la inspección tributaria del método de estimación indirecta ante la falta de transparencia y fiabilidad de la contabilidad de la empresa y el incumplimiento de sus obligaciones formales.
Señala la sentencia que uno de los aspectos controvertidos del recurso viene reflejado por el índice de los beneficios sobre la cifra de negocios, discrepando las cuantías contrastadas, pues en tanto la inspección ha establecido aproximadamente el beneficio sobre la cifra de negocio en un 16%, el recurrente sostiene, en función de los datos antes dichos, que estas cantidades oscilan en uno de los ejercicios discutidos alrededor del 3% y en el otro en el 8%.
Para el análisis de este punto conviene poner de relieve, en primer lugar, que resulta irónico que quien incumple absolutamente sus obligaciones formales pretenda equipararse a las entidades que ofrecen un escrupuloso cuidado en su observancia, lo que explica que los propios actos del recurrente, excluyan el criterio de homogeneización que él pretende. Además, no resulta excesivo el criterio del beneficio sobre la cifra de negocios adoptado por la Inspección si se tiene presente que en el ámbito contractual es un valor entendido operar con un beneficio industrial del 20% del importe de la prestación contractual (lo que es equiparable al volumen del negocio).
Pero no solamente son las razones de orden formal las que excluyen la aplicación del criterio pretendido por el demandante, hay razones sustantivas que llevan a idéntica conclusión. Efectivamente, el punto de partida de las entidades que presentan dichas cuentas en el Registro es la transparencia de los datos derivados de la actividad empresarial, transparencia que no sólo es ajena al recurrente, sino que ha sido expresamente excluida en virtud de su propia voluntad.
Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo analizado, declarado ajustado a derecho el criterio de determinación de la base imponible de la actora efectuado por la resolución impugnada.
En el último motivo del recurso alega el recurrente la improcedencia de la agravación por ocultación, pues siendo la infracción básica apreciada el dejar de ingresar dentro de los plazos señalados la totalidad de la deuda tributaria, se estima que aquélla, la agravante, está incluida en ésta (la infracción base apreciada).
Es evidente que tampoco este razonamiento puede ser estimado. Efectivamente son cosas distintas dejar de ingresar; no presentar la declaración; y, no llevar contabilidad. Intelectual y fácticamente son distinguibles todas estas conductas. El hecho de dejar de ingresar la deuda tributaria en los plazos establecidos, ni requiere la falta de declaración, ni exige, tampoco, la carencia de contabilidad. Es, precisamente, estas carencias contables, las que han generado la agravación apreciada, agravación que es independiente, y cualitativamente distinta, de la sanción básica apreciada, "dejar de ingresar la deuda tributaria".
Imágenes (originales):

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