11.14.2011

Cuentas Anuales (2011): Calificación de los saldos de Administraciones Públicas

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El Plan General de Contabilidad, PGC, dedica el subgrupo 47 "Administraciones Públicas a recoger los saldos, deudores y acreedores, que la empresa mantiene con las diferentes administraciones públicas, fundamentalmente, la Administración Tributaria y la Seguridad Social.

Por tanto, las cuentas con las Administraciones Públicas recogen una serie de derechos y obligaciones para la empresa derivados bien de subvenciones concedidas, créditos ó débitos con las referidas administraciones públicas, o activos y pasivos fiscales tanto corrientes como no corrientes

Ahora bien, ¿pueden calificarse, en el marco del PGC, los referidos saldos activos o pasivos financieros? es decir, ¿representan las cuentas del subgrupo 47 del PGC instrumentos financieros?

Esta viene a ser la cuestión que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ICAC, recoge en la consulta nº 2 del BOIAC 87 de septiembre de 2011; en concreto la consulta se ocupa: 
Sobre la información a incluir en la memoria de los saldos con las Administraciones Públicas y, en particular, si los citados créditos y débitos deben calificarse como instrumentos financieros.
Conviene recordar que el PGC contempla los instrumentos financieros (Norma de Registro y Valoración 9º) como sigue:
Asimismo en dicha norma se indica que un activo financiero es cualquier activo que sea: 
  • dinero en efectivo, 
  • un instrumento de patrimonio de otra empresa, 
  • o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables. 
Por el contrario, un pasivo financiero supone para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables.

Concluye la consulta del ICAC señalando que, si bien, los saldos de las cuentas con las Administraciones Públicas, suponen un derecho de cobro o una obligación de pago, no derivan de una relación contractual, sino que tienen su origen en un requerimiento legal o en actividades de fomento por parte de las Administraciones Públicas, por lo que no se consideran activos o pasivos financieros.

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11.06.2011

Aplicación del resultado: dividendos y deudas

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En esta ocasión nos fijamos en la incidencia de determinadas deudas sociales en el patrimonio de la sociedad, y la consiguiente potencial merma en la distribución de dividendos que supone. Nos parecen muy acertadas las reflexiones del profesor Alfaro cuando señala que:
una errónea contabilización de unas deudas puede ser el mecanismo para ocultar la existencia de beneficios y, con ello, privar al socio minoritario de su derecho a participar en las ganancias.
Las citada reflexión surge al comentar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011, relativa a la demanda de nulidad de los acuerdos por los que se aprueban las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados, que contempla no distribuir beneficios entre los accionistas y destinarlos a reservas voluntarias, solicitando el derecho de los demandantes a percibir como dividendos el porcentaje que les corresponde (46,25%) sobre todos los beneficios del ejercicio con exclusión de los que deben ser destinados a reservas legales.
Interesantes resultan las apreciaciones de naturaleza económica-contable, en relación con la incidencia de la deudas sociales en el reparto de dividendos, que contiene la referida sentencia cuando manifiesta que la demandante plantea la prevalencia absoluta del principio de continuidad en las cuentas anuales hasta el punto de que, en combinación con el principio de prudencia valorativa, impondría el arrastre, indefinidamente, de determinados saldos que, por antiguos que sean, influyen en la cuantificación del patrimonio social y la situación financiera de la sociedad; de partidas con origen indeterminado y de las que no se dispone de documentación ninguna , de modo que al administrador de la sociedad no le quedará otra opción que dar las mismas por buenas.
La consecuencia de este comportamiento global es que, al arrastrarse indefinidamente presuntas deudas sociales de ejercicio en ejercicio, los beneficios formalmente reflejados en las cuentas de la sociedad sean probablemente muy inferiores a los reales, repercutiendo así en el acuerdo de aplicación de resultado y, consecuentemente y de forma negativa, en el derecho de los demandantes-recurridos a participar en las ganancias sociales o derecho al dividendo. 

Como declaró la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 (rec. 4744/98 ), si bien este derecho no es un derecho absoluto de reparto de todos los beneficios, pues aparte de las reservas legales se pueden constituir otras de carácter voluntario, no cabe privar al socio minoritario, sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática, pues semejante actuación se presenta como abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales.

Concluye el profesor Alfaro que el pronunciamiento del Supremo parece una cierta respuesta al nuevo articulo 348 bis LSC (que obliga a las sociedades a repartir 1/3 de sus beneficios en dividendos). 
Estaría diciendo que, a efectos de la aplicación de esta norma, las sociedades no deberían creer que pueden defraudar su aplicación por la vía de reducir los beneficios que aparecen en el balance y, de este modo, reducir también la cuantía de los que tienen que repartir. Por lo demás, es una expresión más acerca de la utilización de la infracción del derecho de información como vía para canalizar procesalmente los conflictos entre accionistas.
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