9.18.2010

Aportaciones Sociales en la Ley de Sociedades de Capital: ¿Escritura y/o Estatutos?

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Continuando con las novedades en aportaciones sociales, de la Ley de Sociedades de Capital, que iniciamos en la entrada anterior, nos centramos en ésta en el contenido del artículo 56 que reproducimos a continuación:


Artículo 56. Causas de nulidad.

1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

  1. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

  2. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

  3. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.

  4. Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.

  5. Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.

  6. Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios.

  7. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.

2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.

Por tanto, resulta evidente que las aportaciones de los socios debe figurar en la escritura de constitución y en los estatutos, tanto para la sociedad anónima como la sociedad de responsabilidad limitada, situación que no ocurría en la legislación anterior.

No obstante, si observamos los artículos referidos al contenido de la escritura de constitución y al de los estatutos, que reproducimos, puede apreciarse que en el correspondiente al de los estatutos (artículo 23) no se hace mención alguna a las aportaciones sociales.

Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.

1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:

  1. La identidad del socio o socios.

  2. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

  3. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

  4. Los estatutos de la sociedad.

  5. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

Artículo 23. Estatutos sociales.

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

  1. La denominación de la sociedad.

  2. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

  3. El domicilio social.

  4. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

    Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

    Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

  5. En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

    Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos.

  6. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

En la situación: Aportaciones Sociales, ¿Escritura y/o Estatutos? recogemos la opinión de José Ángel García-Valdecasas indicando que:
Se trata, a nuestro juicio, de una defectuosa traducción del anterior artículo 34.1 b) del TRLSA en el que se decía que la sociedad era nula si no se expresaba en la escritura o en los estatutos las aportaciones de los socios. Ahora el recopilador de 2010 ha convertido la disyuntiva “o” en la copulativa “y” dando lugar a las dudas y confusiones, máxime cuando todos esperábamos que en la corrección de errores del TR se corrigiera este error como se hizo con el relativo a los bonos de fundador.

Como es lógico la doctrina correcta es la que emanaba de las antiguas leyes mercantiles en las cuales toda la materia relativa a las aportaciones sociales era objeto y contenido de la escritura y no de los estatutos. A esta conclusión además se puede llegar a través del examen del mismo TRLSC. Así el mismo art. 56 en su apartado c) nos señala como causa de nulidad el de no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. Por su parte el art. 23 del TRLSC relativo al contenido de los estatutos para nada cita las aportaciones sociales como su contenido propio y al contrario el art. 22, con tenido de la escritura, señala expresamente que en ella deben constar las aportaciones sociales.

Por tanto ante normas contradictorias dentro del mismo texto legal es obvio que deben prevalecer, -por analogía con el principio general del derecho de que en caso de dos remisiones legales contradictorias, la 1ª excluye la 2ª-, las primeras en numeración, es decir los artículos 22, 23 y el apartado c) del mismo art. 56 y ello sin contar con los antecedentes legislativos, la tradición unánime y la misma naturaleza de los estatutos como norma corporativa, que nos llevan a la misma conclusión.

Por tanto dicho artículo no supone ningún cambio de criterio. Ahora, como antes, todo lo relativo a las aportaciones sociales debe ser materia de la escritura y no de los estatutos y no creemos que ningún tribunal vaya a declarar la nulidad de una sociedad por no constar en estatutos las aportaciones sociales, si dichas aportaciones constan, como debe ser, en la escritura de constitución de la sociedad.
Documentación relacionada:

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9.16.2010

Personas vinculadas a los administradores en la Ley de Sociedades de Capital

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Resulta conocido, por una parte, la reciente entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, de la otra, las preocupaciones valorativas en las transacciones con personas vinculadas.

De esta forma recogemos, en esta píldora legislativa, la vinculación que contempla la referida LSC en relación con los administradores.

Administrador (personas física)

Tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:
  1. El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
  3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
  4. Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
Administrador (persona jurídica)

Se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
  1. Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
  2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
  3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
  4. Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

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Modificación de la deducción por doble imposición interna sobre dividendos

Mediante la Disposición Final primera de la Ley de Contratación Administrativa (B.O.E. del día 9 de agosto), se establece que para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 2 artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que queda redactado de la siguiente forma:
  • La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100% cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
  • La deducción también será del 100% respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
  • Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o esta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.

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9.15.2010

Novedades en el régimen de las aportaciones sociales en la nueva Ley de Sociedades de Capital (I)

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Resulta conocido que las aportaciones sociales integran el Capital Social de las sociedades de capital reguladas por la nueva Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), comentamos, entre otras, las modificaciones introducidas en el régimen de las aportaciones no dinerarias, con la adición de importantes excepciones a la exigencia de informe del experto independiente.

Ahora, con la aplicación de la LSC se producen una serie de modificaciones tanto en aportaciones dinerarias como no dinerarias que describimos con la ayuda del siguiente guión:

En relación con el objeto y el título no se producen modificaciones, por tanto, las líneas generales siguen siendo las siguientes:
  • En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
  • En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
  • Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
  • No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.
  • Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.


En relación con la acreditación de la realidad de las aportaciones (art. 62 LSC) ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
Habría que recordar que la Ley de Sociedades Anónimas, vigente hasta el 31 de agosto de 2010, permitía los resguardos del depósito que en la nueva legislación no se admiten.
  • La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.
  • En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

La LSC (art. 63) indica que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas. Esta normativa ya se contemplaba para las sociedades de responsabilidad limitadas pero no en las sociedades anónimas.

Esta nueva exigencia sin una clara razón para la misma, en palabras de José Ángel García Valdecasas que argumenta que si bien el art. 77 de la LSC hace responsable al socio de la sociedad anónima de la valoración de las aportaciones no dinerarias, esa responsabilidad no alcanza a los sucesivos adquirentes de acciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, con lo que la asignación de acciones a los distintos bienes aportados carece, a nuestro juicio, de utilidad alguna.

En relación con el Informe del experto la nueva legislación (art. 67) contempla que:
  1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
  2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
  3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.
Mientras que en la valoración de las aportaciones no dinerarias no existen apenas modificaciones a lo regulado por la LME (ver detalle aquí), en materia de la responsabilidad por las aportaciones no dinerarias, sí se producen significativas modificaciones que describiremos en la segunda parte de esta entrada.

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9.07.2010

La remuneración de los instrumentos de patrimonio sin voto

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Los instrumentos de patrimonio sin derecho a voto utilizados por las sociedades mercantiles son: las participaciones sociales, en las sociedades de responsabilidad limitada, y las accionesen el caso de las sociedades anónimas.

En relación con la remuneración de estos instrumentos financieros, calificada como dividendo preferente, conviene precisar que la legislación aplicable (Ley de Sociedades de Capital) distingue en las acciones sin derecho a voto el hecho que dichas acciones no coticen en el mercado de valores o, en caso contrario, sí lo hagan como mostramos en el siguiente esquema:


Régimen general
  1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.
  2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
  3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
Régimen particular

En estos términos se recogía la referida remuneración en la redacción original de la nueva Ley de Sociedades de Capital; no obstante, en la Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el caso de sociedades anónimas cotizadas, se añade un apartado al artículo 499 que dice:
En caso de acciones sin voto, se estará a lo que dispongan los estatutos sociales respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de estas acciones, así como respecto de la recuperación del derecho de voto en el caso de no satisfacción del dividendo mínimo y respecto del carácter no acumulativo del mismo.
Documentación relacionada:

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