7.27.2010

Consultas del ICAC de junio 2010

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El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acaba de publicar el BOICAC Nº 82 con el siguiente contenido:


En relación con la aplicación de estas consultas, como hemos comentado en alguna otra ocasión, debido a la fecha de publicación de las mismas, resultarán aplicables en las cuentas anuales que se cierren con posterioridad a junio de 2010.

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7.25.2010

Auditoría de Cuentas Anuales Consolidadas

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La nueva regulación de la Auditoría de Cuentas, en vigor desde el 1 de julio de 2010, incorpora la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas del grupo en relación con las cuentas anuales o estados financieros consolidados, de acuerdo con el mandato de la Directiva 2006/43/CE, no pudiendo el auditor de cuentas del grupo delimitar su responsabilidad sólo para aquellas sociedades del grupo que hubiera auditado; esta responsabilidad incluye a otros estados financieros o documentos consolidados, en los términos que sigue:

  1. El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas o de documentos contables consolidados asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores.
  2. Quien o quienes emitan la opinión sobre las cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, vendrán obligados a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las entidades consolidadas, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite
  3. El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados efectuará una revisión y guardará la documentación de su evaluación del trabajo de auditoría realizado por otros auditores, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las auditorías de entidades consolidadas.
  4. En el caso de que una entidad significativa, medida en términos de importancia relativa, que forme parte del conjunto consolidable sea auditada por auditores de terceros países con los que no exista acuerdo sobre la base de reciprocidad, el auditor que realice la auditoría de cuentas o documentos contables consolidados será responsable de haber aplicado los procedimientos que reglamentariamente se determinen para facilitar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de auditoría realizado por el auditor del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación o acordar por escrito con el auditor del tercer país un acceso adecuado e ilimitado para que el auditor del grupo lo remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor que realice la auditoría de cuentas o documentos consolidados, la documentación conservada por este auditor incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre tales impedimentos.
  5. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la sociedad de auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, así como a los auditores de cuentas que la realicen en nombre de dicha sociedad.
Documentación de utilidad:
Imagen: N2 G3.

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7.24.2010

El Foro Electrónico de Accionistas

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La Ley 12/2010, de 30 de junio, modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores añadiendo un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 117.
En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.
Recordamos que la legislación aplicable a las sociedades anónimas cotizadas ya contemplaba la obligatoriedad de cumplir las obligaciones de información a las que las somete la Ley de Sociedades Anónimas por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los accionistas, de acuerdo con la legislación vigente, para solicitar la información en forma impresa.
En este sentido, esta sociedades deben disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Ley del Mercado de Valores.

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7.20.2010

3 reflexiones sobre el valor razonable.

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Haresh Sapra, Profesor de contabilidad, Escuela de Negocios de la Universidad de Chicago, experto en el valor razonable del precio de los activos financieros, en una reciente visita a España reflexionó sobre las 3 cuestiones siguientes:

¿Cuáles son los dilemas económicos en el debate sobre el valor razonable?

El valor razonable ayuda a los reguladores a mejorar la transparencia y nos permite medir el riesgo que presenta cada activo. El problema es que los mercados no son perfectamente líquidos y para ver si el valor razonable es bueno o malo en cada caso hay que comprender las imperfecciones en que viven las compañías. La mayor parte de mi investigación se basa en ver cuáles son esas imperfecciones de las compañías y su influencia en las decisiones que toman.

Así que hay dos premisas clave:
  • por un lado, los mercados son imperfectos y si intentas eliminar una de esas imperfecciones puede que consigas más imperfecciones;
  • por el otro, no hay compartimentos estancos y si intentas cambiar alguna de las medidas, las compañías van a cambiar. Hay que entender las imperfecciones de las compañías y cómo éstas reaccionan ante esas imperfecciones según las reglas contables.

El valor razonable ha sido criticado, pero
¿qué otra posibilidad había? ¿Había alternativa?

Yo no critico el valor razonable. Mi conclusión es que puede funcionar bien bajo ciertas condiciones, igual que la contabilidad de costes histórica funciona bien bajo ciertas condiciones. El problema de los estándares contables es que tienen que ser aplicados a todas las firmas y es difícil que así ocurra. Por ejemplo, mi investigación concluye que el valor razonable no funciona bien ni para los bancos ni para las compañías de seguros, por el tipo de activos y pasivos que tienen en sus balances.

¿Podemos decir que el valor razonable no ha ayudado a ver los riesgos de cada producto o activo financiero?

No está claro, porque antes de la crisis no todo el mundo estaba utilizando este tipo de contabilidad, había una mezcla. Hay quienes dicen que si el valor razonable hubiese estado extendido antes de la crisis hubiera prevenido ciertos comportamientos. Por otro lado, lo que estaba sucediendo es que se estaba formando una bola enorme con todos esos activos, al concederse créditos a mansalva… Sucedía que como la cuenta de resultados iba bien, pues los bancos tendían a prestar aún más dinero. Mi investigación ha demostrado que el valor razonable puede ser malo cuando hay boom pero también cuando hay crisis.

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Gasto contable: devengo, reconocimiento y deducible fiscalmente.

Resulta conocido, por una parte, que uno de los principios contables que rigen la ciencia contable es el principio del devengo que el actual Plan General de Contabilidad (PGC) describe señalando que:


Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

Además, habrá que tener en cuenta que los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado de cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en el PGC o en una norma que lo desarrolle.

Si nos centramos, en esta entrada, en los gastos; no existen, en la mayoría de los casos, dificultades para hacer coincidir el registro contable con el devengo de los gastos; no obstante, a veces, se contabilizan en ejercicio diferente al de ocurrencia (devengo) del gasto, como mostramos en el esquema siguiente:

Es habitual, por otra parte, suponer el carácter de deducible del gasto, en el ámbito tributario, de los gastos contabilizados, salvo los expresamente excluidos en la legislación fiscal,
Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
En este sentido, consideramos de interés la siguiente cuestión: ¿El gasto fiscal es deducible siempre que esté contabilizado?

No nos referimos en esta entrada a aquellos gastos que no están contabilizados en cuentas de gastos y que son deducibles fiscalmente (ver aquí algún ejemplo); nos centramos, en este momento, en la relación: reconocimiento contable, devengo y carácter deducible del gasto, considerando que la legislación vigente considera:
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.

No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
En estas circunstancias, resulta muy interesante la reciente postura del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) al considerar que, con carácter general, para que un gasto sea fiscalmente deducible no basta con que el mismo se haya devengado sino que, además, es necesario que el mismo haya sido contabilizado. Ahora bien, en esta relación entre devengo del gasto y contabilización del mismo pueden darse tres situaciones:
  • Que devengo y contabilización coincidan en el mismo ejercicio. En este caso no existirán problemas y el gasto será fiscalmente deducible en dicho ejercicio.
  • Que el gasto se devengue en un ejercicio pero haya sido contabilizado en otro anterior. Aquí concurrirán los dos requisitos necesarios para que un gasto tenga la consideración de fiscalmente deducible (devengo y contabilización) sólo que en ejercicio distinto. En este caso, y a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 19.3 LIS, el gasto será fiscalmente deducible en el ejercicio del devengo, siempre que, a juicio de este Tribunal, dicho gasto contabilizado en ejercicio anterior al de su devengo no se haya integrado en la cuantificación de la base imponible del ejercicio de contabilización, ya por haber realizado el propio contribuyente un ajuste extracontable positivo al respecto, ya por regularización administrativa, toda vez que lo contrario supondría un doble aprovechamiento fiscal de un mismo importe (duplicidad de gasto) evidentemente no admisible.
  • Que el gasto se devengue en un ejercicio y se contabilice en ejercicio posterior. En este caso concurrirán también los dos requisitos necesarios para que un gasto tenga la consideración de fiscalmente deducible (devengo y contabilización) sólo que en ejercicio distinto. En este caso, y a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 19.3 LIS, el gasto será fiscalmente deducible en el ejercicio de su contabilización "siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación" del criterio de deducibilidad fiscal al ejercicio del devengo.
Por tanto, el gasto será deducible en el mismo ejercicio que se ha reconocido contablemente, aunque éste sea con posterioridad al devengo, y no se derive una tributación inferior.

Ahora bien, ¿qué entendemos por una tributación inferior?, parece evidente que el hecho de deducir un gasto en un ejercicio supone una tributación inferior que si no se dedujese. ¿O debe referirse a que no suponga una menor tributación que si se hubiese deducido en el ejercicio económico de su devengo?

Recurriendo a la postura del TEAC:
no se debe comparar única y exclusivamente la tributación de los dos ejercicios (el de devengo y el de contabilización) aisladamente considerados, sino la tributación global de sujeto pasivo en ese periodo, es decir, se deben tener en cuenta también los períodos intermedios en la medida en que pudieran existir, como dice el sujeto pasivo, bases imponibles negativas que pudieren afectar a los efectos de observar la existencia o no de dicha "menor tributación". Lo contrario supondría desconocer "de facto" la previsión legal de compensabilidad de bases negativas en ejercicios futuros, esto es, el hecho de que si la entidad hubiere contabilizado el gasto en el ejercicio de su devengo y de ello hubiere resultado una base imponible negativa, o una mayor base imponible negativa, el importe de la misma sería compensable en el ejercicio en que se contabilizó realmente el gasto en cuestión.
Esta postura, hasta este momento, nos parece absolutamente coherente con la legislación vigente y el sentido común; no obstante, concluye el TEAC la referida resolución señalando que:
... para determinar la existencia o no de esa menor tributación deberá tenerse en cuenta el derecho de la Administración tributaria para exigir la deuda tributaria resultante de dichas liquidaciones, es decir, el posible efecto de la prescripción. Así, la contabilización de gastos en un ejercicio, cuya procedencia es de ejercicios que en ese momento estuviesen prescritos, supone necesariamente que dichos gastos se imputen, de acuerdo con la regla general del artículo 19.1 de la Ley del IS, a estos últimos ejercicios, en los cuales la prescripción impide su deducción al no poderse liquidar el impuesto, pues, de admitirse la regla especial, resultaría una menor tributación que la derivada de imputarlos al ejercicio en que se devengaron".
Esta necesidad de tener en cuenta el efecto prescripción a los efectos que nos ocupan ha sido igualmente afirmada por este Tribunal en resoluciones tales como la de 24-11-2009 (RG ...) en la que se especificaba al respecto que la concurrencia o no de la prescripción del ejercicio del devengo del gasto había que analizarla a fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tiene lugar la contabilización tardía del referido gasto.
Consideramos que este último fundamento del TEAC será consecuencia, nosotros no somos juristas, con la legislación aplicable; pero nos compartimos el resultado final que puede titularse:

Los gastos contabilizados después de su devengo no son deducibles si su devengo tuvo lugar en ejercicios prescritos.


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7.15.2010

Confusión con la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas

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Hemos comentado en este blog la entrada en vigor del Real Decreto (RD) que modifica las obligaciones de documentación en operaciones vinculadas el pasado lunes, en el ecuador de la campaña de declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS), y existe una cierta confusión en su aplicación.

Confusión que se acrecentó en el día de ayer que la web de la Agencia Tributaria cambió en la menos tres veces las preguntas, ejemplos y cuadro que informan sobre el RD, lo que motivó la publicación de la nota informativa que reproducimos a continuación:

En la nota se precisa qué hacer con las operaciones que se han quedado en el limbo que media entre el RD y el modelo 200 del IS:
  • Las que no superen los 100.000 euros con una sociedad o persona vinculada pero excedan los 250.000 euros en conjunto se deben documentar pero no consignar en la declaración.
  • Cuando sean mayores a 100.000 euros de forma individual y sobrepasen los 250.000 euros en conjunto, se deben documentar y consignar en la declaración.
Las dudas surgen porque el modelo 200 impone la obligación de informar de las operaciones que excedan los 100.000 euros y el RD exime de documentar a las inferiores a 250.000 euros.

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7.11.2010

El resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas.

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Resulta conocido que una de las novedades que introdujo el Plan General de Contabilidad (PGC) es la separación en el modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias del resultado de las operaciones continuadas del originado por las operaciones o actividades interrumpidas, definidas estas últimas, con carácter general, como aquellas líneas de negocio o áreas geográficas significativas que la empresa bien ha enajenado o bien tiene previsto enajenar dentro de los doce meses siguientes, como sigue:

Nos ocupamos, en esta entrada, del resultado de las operaciones continuadas debido a que una de las novedades del modelo 200 de declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2009, que estamos liquidando en estas fechas, incluye la casilla 327 Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas que se exige no sólo en el modelo normal de cuentas sino también en los modelos abreviados y de Pymes.

Por ello, como se muestra en el esquema siguiente (Centro de Estudios Financieros) debemos determinar el resultado de las operaciones interrrumpidas.


En este sentido señala el PGC que una actividad interrumpida es todo componente de una empresa que ha sido enajenado o se ha dispuesto deél por otra vía, o bien que ha sido clasificado como mantenidopara la venta, y:
  • Represente una línea de negocio o un área geográfica de la explotación, que sea significativa y pueda considerarse separada del resto;
  • Forme parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto; o
  • Sea una empresa dependiente adquirida exclusivamentecon la finalidad de venderla.
A estos efectos, se entiende por componente de una empresa las actividades o flujos de efectivo que, por estar separados y ser independientes en su funcionamiento o a efectos de información financiera, se distinguen claramente del resto de la empresa, tal como una empresa dependiente o un segmento de negocio o geográfico.

De esta forma, la partida 18 Resultado del ejercicio procedente de operaciones interrumpidas neto de impuestos del modelo normal de cuenta de pérdidas y ganancias, la empresa incluirá un importe único que comprenda:
  • El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas; y
  • El resultado después de impuestos reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien por la enajenación o disposición por otros medios de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida.


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7.10.2010

Impuesto de Sociedades: nueva reglamentación en operaciones vinculadas.

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El Boletín Oficial del Estado (BOE), de fecha 1o de julio, publica el Real Decreto con la normativa aplicable en documentación de operaciones vinculadas, para los ejercicios cerrados con posterioridad al 19 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
Se modifica el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que queda redactados de la siguiente forma:
  • No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.
  • Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:
  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.
  • A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
  • Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
  • Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
  • Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1., 2., 3. y 4. siguientes.
Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando:
  1. Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
  2. Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios.
  3. La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
  4. La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.
Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 16.6.


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7.04.2010

Impuesto de Sociedades: correcciones al resultado contable.

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La liquidación del Impuesto de Sociedades requiere la determinación de la base imponible o resultado fiscal.

Es sabido que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades está constituida por el importe de la renta en el periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores.

En estas circunstancias podemos señalar que:
  • La renta del período se obtiene a partir del resultado contable de la entidad.
  • El cálculo de éste se ha de efectuar de acuerdo con las normas del Código de Comercio (y, en su caso, de la Ley de Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, etc.), del Plan General de Contabilidad y de las restantes normas de desarrollo de éstas.
  • Son de aplicación al cálculo del resultado contable, por lo tanto, los principios y normas de valoración contenidas en las normas de contabilidad, las cuales son asumidas, con carácter general, en el ámbito fiscal a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Por ello, resulta de especial relevancia la incorporación de las diferentes correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, a la liquidación del impuesto que aparece en el modelo de declaración con un especial detalle atendiendo a los preceptos normativos que regulan los distintos ajustes extracontables y cuya reseña se acompaña en cada caso.

Cualquier corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que no tenga una clave específica para la inclusión del importe correspondiente, se incluirá en las claves Otras correcciones al resultado contable: [413] (aumentos) y [414] (disminuciones).
Por otra parte, resulta conocido que una de las novedades para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009, cuando se haya consignado en la declaración la corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, como disminución, por importe igual o superior a 50.000 euros en el apartado correspondiente a "otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias" (casilla 414), es que el contribuyente deberá describir la naturaleza del ajuste realizado a través del siguiente formulario de la Agencia Tributaria.

Recordamos que la Orden EHA/1338/2009, de 13 de mayo, que aprueba los modelos de 2009 del Impuesto de Sociedades exige, con carácter previo a la presentación de la declaración, la presentación por vía telemática de un formulario en el que se deberá describir la naturaleza del ajuste comentado.

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