5.24.2010

Empresas de reducida dimensión (nuevo modelo 200) 2009.

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Publicada la Orden EHA/1338/2010, por la que se aprueban el modelo (200) de declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, nos proponemos analizar aquellos aspectos que, generalmente, suelen generar mayores problemas de aplicación. En este sentido, sería interesante el análisis, vía entradas, de aquellas cuestiones que nos planteen manteniendo, en todo caso, la estructura de blog que mantenemos desde su nacimiento.


Clave 006 Incentivos Empresa de Reducida Dimensión

Esta clave será marcada por aquellas entidades que se hayan aplicado uno o varios de los in­centivos fiscales para las empresas de reducida dimensión contemplados en el capítulo XII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entendiendo a estos efectos como incenti­vo fiscal la aplicación del tipo de gravamen a que se refiere el artículo 114 de la misma Ley.

Serán aplicables dichos incentivos siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior al que corresponde la presente declaración sea inferior a 8 millones de euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiese tenido una duración inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
A efectos de cálculo del importe neto de la cifra de negocios, se debe tener en cuenta que éste tiene los siguientes componentes:
  • Componentes positivos:
  1. Las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa.
  2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la empresa a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella.
  3. La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que forma parte de su precio de venta.
  • Componentes negativos:
  1. Las devoluciones de ventas.
  2. Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios.
  3. Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
Cuando la entidad fuere de nueva creación el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad.
En el supuesto de que la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artí­culo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

Tipos de gravamen

Recordamos que las entidades a las que sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no deban tributar a un tipo diferente del general:
  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros al 25%
  • Por la parte de base imponible restante al 30%
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributa al tipo del 25% es la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.

Resulta conocido, por otra parte, que este tipo de gravamen en determinadas condiciones, fundamentalmente, vinculadas a la creación/mantenimiento de empleo puede verse reducido (véase aquí).

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5.23.2010

Operaciones vinculadas en prestación de servicios con socios profesionales.

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Hemos comentado en otras entradas la necesidad de valorar las operaciones con partes vinculadas al valor normal de mercado. Siendo éste el que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.


En esta entrada, nos ocupamos del valor de mercado en caso de prestación de servicios profesionales entre partes vinculadas (sociedades de profesionales, auditoras, abogados, asesorías, consultorías, despachos de arquitectos, médicos, entre otros).
De esta forma, en cumplimiento de lo establecido en la legislación aplicable, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
  • Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 % de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
  • Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 % del resultado previo a que se refiere el apartado anterior.
  • Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
  1. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
  2. No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (22.000€ desde enero de 2008).
El incumplimiento del requisito establecido en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

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Imagen: difusión.com

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5.16.2010

Pérdidas por deterioro de valor en el Impuesto de Sociedades (I).

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Resulta conocido que el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) contempla que, al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.


En la primera parte, que dedicamos al tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de valor, nos ocupamos de la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado.

En este sentido el Impuesto de Sociedades establece que la deducción referida no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
  • Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
  • No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que:
  • el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores,
  • exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración.

La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación.
Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

Para concluir, resulta interesante la deducción por la pérdida de valor que comentamos cuando la entidad participada tiene su domicilio fuera del territorio español, objeto de una reciente consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) que viene a indicar que el TRLIS no establece ningún requisito, respecto de la residencia de la entidad participada, para la deducción de la referida diferencia de fondos propios de esa entidad.

Añade la DGT, además, que la norma fiscal establece una regla especial para determinar el importe deducible el cual es intrascendente de la residencia de esa entidad participada.

De acuerdo con lo anterior, según la forma de la tenencia de la participación en una entidad no residente en territorio español, pueden plantearse las siguientes situaciones:
  1. Participación directa en la entidad no residente. En tal caso, la entidad residente, a efectos de la determinación de la deducción establecida en el TRLIS, calculará la diferencia de fondos propios de la entidad participada en la forma indicada, esto es, de acuerdo con los criterios contables españoles corrigiendo la misma por los gastos no deducibles establecidos en el TRLIS, con independencia de la norma contable y fiscal al que pueda estar sujeta dicha entidad participada.
  2. Participación indirecta en la entidad no residente. En este otro caso, a su vez, puede diferenciarse según que la entidad interpuesta tenga su residencia en territorio español o en el extranjero.
  • De ser la entidad interpuesta residente en territorio español, esta última entidad determinará su base imponible de acuerdo con lo establecido en el TRLIS incluyendo, en su caso, la deducción establecida en el artículo 12.3 del TRLIS asociada a la participación directa en la entidad no residente en la forma indicada anteriormente. A su vez, la entidad residente que tenga la participación directa en la referida entidad interpuesta determinará, igualmente, su base imponible según las normas del TRLIS. No obstante, en dicha determinación, a efectos de la posible aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, la deducción que se haya practicado la entidad interpuesta por aplicación de ese mismo precepto se considera como minoración de los fondos propios de esa entidad interpuesta. Caso de que ambas entidades formen parte de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, la deducción de aquella entidad residente no interpuesta no tiene efectos en la base imponible consolidada del grupo dado que la deducción tiene la consideración a efectos fiscales de depreciación de la participación, siendo que dicha depreciación es objeto de eliminación en la determinación de la base imponible del grupo.
  • De ser la entidad interpuesta no residente en territorio español, el procedimiento es coincidente al supuesto anterior dado que, como se ha comentado anteriormente, el artículo 12.3 del TRLIS proyecta a la entidad directamente participada la normativa española a efectos de dicho precepto, tanto contable como fiscal, por lo que aun en el caso de que esa entidad no sea residente en territorio español, al ser aplicable el TRLIS lo sería también ese precepto, esto es, habría podido practicar la deducción a que se refiere dicho precepto, con independencia de que esa deducción no tenga ningún efecto fiscal a nivel de esa entidad desde el momento en que esté sujeta a la normativa fiscal del Estado de su residencia.
Imágenes: Alonso Diez y RFI.

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5.06.2010

Utilidades y nuevos modelos de Cuentas Anuales para el Registro Mercantil

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5.04.2010

Estados Contables para el Registro Mercantil.

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Resulta conocido que recientemente se ha publicado una resolución por la que se aprueban nuevos modelos de Cuentas Anuales a presentar en el Registro Mercantil por los sujetos obligados a su publicación; estos modelos se caracterizan por incorporar un conjunto de pequeñas modificaciones como consecuencia de las respuestas que el ICAC ha ido dando a las consultas planteadas.

Aunque estas modificaciones, como advierte la propia norma, no representan un cambio sustancial en su fondo, sí que afectan a la forma ya que obliga a una nueva codificación en el modelo de cuenta de resultados y en los epígrafes de la Memoria.


Al hilo de esto, Clara Muñoz (Partida Doble) plantea varias cuestiones interesantes:
  • La primera es si estas rectificaciones no deberían ser competencia del ICAC como organismo encargado de emitir las normas y modelos contables para las empresas, excepto en los sectores regulados.
  • ¿O es que el Registro tiene competencias en materia de publicación de Cuentas Anuales que superan la exclusiva de su depósito?
  • Además, ¿qué cuentas debe formular un Consejo de Administración?
  • ¿Y cuál deben explicar los docentes de contabilidad?
Entendemos que el ICAC tiene que responder a estas cuestiones y actuar en consecuencia para mantener la autoridad que una institución de estas características debe tener en su ámbito de competencia.

En este sentido, Adolfo Millán Aguilar reflexiona indicando que la obligación de depositar los estados contables en el Registro Mercantil (RM) está generando una curiosa duplicidad de modelos contables en nuestro país. Por una parte, los estados contables planteados en el PGC en vigor, y por otra los modelos que exige dicha institución.

Aunque los del RM parten de los modelos del PGC, aquélla entidad está resultando más ágil que en el ICAC en su actualización y mantenimiento, como pone de manifiesto la Resolución que se comenta.

¿No sería más sencillo y más fiable un conjunto de estados contables válido para todas las obligaciones que soporta la empresa de índole mercantil-contable y fiscal? Habría que recordar que la campaña del Impuesto de Sociedades nos regalará otros modelos.

Esta es la simplificación administrativa que se legisla. ¿Qué pensáis?

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5.03.2010

Cuentas Anuales: presentación de reducción de capital.

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Las reducciones de capital se están convirtiendo, con la actual situación económica y financiera, en operaciones societarias habituales, fundamentalmente, para adecuar el equilibrio patrimonial entre el patrimonio neto y el capital social, en muchos casos, deteriorado por los resultados negativos.

Nos ocupamos, en esta entrada, de la representación contable en las cuentas anuales del Plan General de Contabilidad (PGC) de las referidas reducciones de capital, en particular, por compensación de pérdidas. No entramos, en estos momentos, en la problemática legislativa en la citada compensación de pérdidas ni en la composición del patrimonio neto de aplicación.

En primer lugar, conviene recordar que se trata de una operación con representación en el Balance, en el Estado de Cambios del Patrimonio Neto y en la Memoria.


Balance
  • Señala el PGC que el capital social y, en su caso, la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto figurarán en los epígrafes A-1.I. Capital y A-1.II. Prima de emisión, siempre que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales.
  • Si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil, figurarán en la partida Otros pasivos financieros o Otras deudas a corto plazo, ambas del epígrafe C.III Deudas a corto plazo del pasivo corriente del modelo normal o abreviado, respectivamente.
En segundo lugar, de forma muy acertada, en nuestra opinión, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recientemente (véase aquí consultas de marzo de 2010) ha indicado:
a pesar de que el apartado 9 de la norma de elaboración sexta “Balance”, se refiere básicamente a las ampliaciones de capital, debemos entender que lo recogido en este apartado también resultaría aplicable en el caso reducciones de capital
Memoria

En este sentido, la norma de registro y valoración de hechos posteriores al cierre del ejercicio, del PGC dispone que:
  • Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales.
  • Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.
Por tanto, siempre que la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de reducción sea anterior a la fecha de formulación de las cuentas anuales, la reducción de capital debería aparecer reflejada en el balance de cierre de ejercicio.

Solo en el caso de que las cuentas anuales se formularan antes que se produzca la inscripción en el Registro Mercantil, la reducción de capital debería registrarse en el balance correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio siguiente.


Estado de Cambios en el Patrimonio Neto

Y, en tercer lugar, es evidente que las situaciones contempladas en la figura anterior, RM (I y II) la información sobre esta operación deberá recogerse en la Memoria y en el Estado Total de Cambios en el Patrimonio Neto correspondiente al ejercicio actual, circunstancia que motivará el reconocimiento de un ajuste positivo, por el importe de las pérdidas que se compensan, en la columna correspondiente al resultado del ejercicio que deberá mostrarse como una operación con socios o propietarios en la partida 2. Reducciones de capital.

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