4.28.2010

Las cláusulas de cancelación anticipada de un préstamo, en la Memoria del PGC.

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Nos ocupamos en esta entrada de la reciente consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC, consulta nº 6) en relación con la clasificación de los préstamos a largo plazo, cuando el contrato exige la cancelación anticipada por incumplimiento de determinadas condiciones.

En particular se pregunta qué clasificación debe tener el préstamo, corriente o no corriente, y qué información debe incluirse en la memoria en los siguientes escenarios:


Consulta primer escenario: Con anterioridad al cierre del ejercicio se incumplen las condiciones y no se ha obtenido autorización del prestamista que implique que no se vaya a ejecutar la cancelación anticipada como mínimo en doce meses desde la fecha de cierre del ejercicio, aunque la autorización se obtiene con posterioridad al cierre del ejercicio y con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales.
Respuesta primer escenario. Al cierre del ejercicio al no haberse cumplido las condiciones exigidas y no haber obtenido la correspondiente autorización del prestamista, la sociedad no tiene garantía alguna de que no se vaya a ejercitar por parte del mismo la cancelación anticipada, por lo que los préstamos recibidos se reflejarán contablemente en el pasivo corriente del balance y se informará en la memoria de este hecho.
De acuerdo con lo anterior, la sociedad debería informar de la autorización en la memoria, sin que esta circunstancia altere la clasificación de la deuda que, en todo caso, deberá lucir en el pasivo corriente.

Consulta segundo escenario. Con anterioridad al cierre del ejercicio se incumplen las condiciones y no se ha obtenido autorización del prestamista que implique que no se vaya a ejecutar la cancelación anticipada como mínimo en doce meses desde la fecha de cierre del ejercicio, aunque la situación se subsane con posterioridad al cierre del ejercicio y con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales.
Respuesta segundo escenario. Será de aplicación lo señalado para el primer escenario. Es decir, Si la autorización del prestamista se obtiene con posterioridad al cierre del ejercicio pero con anterioridad a la formulación de cuentas anuales, será de aplicación la norma de registro y valoración 23ª. Hechos posteriores al cierre del ejercicio, que establece:
Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación
De acuerdo con lo anterior, la sociedad debería informar de la autorización en la memoria, sin que esta circunstancia altere la clasificación de la deuda que, en todo caso, deberá lucir en el pasivo corriente.

Consulta tercer escenario. Con posterioridad al cierre del ejercicio, pero con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales, se incumplen las condiciones determinadas en base a los datos financieros del ejercicio que únicamente se han podido obtener a partir del cierre del mismo.
Respuesta tercer escenario. Será de aplicación lo señalado para el primer escenario. No obstante, en este caso, el hecho posterior deberá identificarse en la memoria como nueva información que afecta a las cuentas anuales, en la medida en que a la vista de la nueva información el pasivo debe clasificarse como corriente.

Consulta cuarto escenario. En la fecha de cierre del ejercicio se han cumplido las condiciones exigidas, pero la sociedad considera que, basándose en una evaluación posterior y no en el cierre del ejercicio es probable que no se vayan a cumplir las condiciones exigidas durante los doce meses siguientes.
Respuesta cuarto escenario. Si en la fecha de cierre del ejercicio se han cumplido las condiciones exigidas pero la sociedad considera probable que no se van a cumplir durante los doce meses siguientes, al amparo del objetivo de imagen fiel, la deuda deberá clasificarse como corriente indicando en la memoria las circunstancias que llevan a dicha clasificación.

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4.26.2010

Inspección Tributaria en operaciones vinculadas.

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Resulta conocido que en aplicación de la legislación vigente las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente, a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación

En relación con las actuaciones y procedimientos de inspección, conviene recordar que el artículo 171 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,, establece lo siguiente:

Examen de la documentación de los obligados tributarios.
  • Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados tributarios:
  1. Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.
  2. Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
  3. Libros registro establecidos por las normas tributarias.
  4. Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.
  5. Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
  • La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente. Se exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
  • Asimismo, se podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior.
  • Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.
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4.20.2010

Últimas novedades en el Impuesto de Sociedades.

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Libertad amortización con mantenimiento de empleo. Se modifica la normativa del Impuesto sobre Sociedades, extendiendo a 2011 y 2012 la libertad de amortización supeditada al mantenimiento de empleo, en idénticos términos que los previstos para los ejercicios 2009 y 2010 (véase aquí un análisis con mayor detalle).

Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 19 de febrero de 2009, y únicamente por lo que respecta a las empresas de reducida dimensión (aquéllas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo sea inferior a 8 millones de euros) se simplifican las obligaciones de documentación de determinadas operaciones vinculadas, cuando el importe total de las operaciones vinculadas realizadas en el ejercicio no supere 100.000 euros de valor de mercado, y siempre que no se realicen con entidades que residan en un territorio calificado como paraíso fiscal (véase aquí un análisis detallado).

Para el caso de que dichas entidades sobrepasen dicho límite y tengan que documentar las operaciones, se establecen límites máximos para las sanciones que tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
  • El 10% del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo.
  • El 1 % del importe neto de la cifra de negocios.
Además, en los próximos tres meses el Gobierno asume el compromiso de modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo a los siguientes factores:
  1. Que se trate de operaciones internas (realizadas entre Compañías residentes en España).
  2. Que intervengan pequeñas y medianas empresas.
  3. Que su importe no sea muy significativo.
  4. Que no intervengan paraísos fiscales.
Documentación: Real Decreto-ley 6/2010

Imagen: Ceintec

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4.18.2010

4 Expresiones (cualitativas y cuantitativas) del Resultado contable 2009

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Hemos comentando recientemente (Visualización de gastos e ingresos en el PGC) que la cuenta de pérdidas y ganancias es el documento que recoge el resultado contable del ejercicio, separando los ingresos (cuentas del grupo 7) y gastos (cuentas del grupo 6) imputables al mismo.

No obstante, en el proceso del cierre contable y fiscal del ejercicio se utilizan diferentes expresiones de los resultados; expresiones que nos proponemos, en esta entrada, concretar relacionando el resultado obtenido con la aplicación de la normativa contable (Plan General de Contabilidad, PGC) con el resultado fruto de la normativa fiscal (Impuesto de Sociedades, IS), como mostramos en la siguiente imagen:

Las expresiones referidas figuran en las Cuentas Anuales del ejercicio y en la Declaración del Impuesto de Sociedades, como se muestra en la tabla siguiente: el resultado del ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias, el resultado global (calificado como resultado total en el Estado de Ingresos y Gustoso reconocidos (EIGR), el resultado contable ajustado (no se contempla en el PGC) y el resultado fiscal o base imponible del ejercicio que figura en la Memoria y, obviamente, en el Impuesto de Sociedades.


Por otra parte, en el proceso de cuantificación de las citadas expresiones del resultado, hemos utilizado las diferencias permanentes y temporarias que pasamos, a continuación, a describir de forma breve:

En relación con las diferencias permanentes están formadas por un conjunto de ingresos y gastos del ejercicio económico que tienen un diferente tratamiento, de carácter firme y definitivo, entre la normativa fiscal y contable.
Las diferencias permanentes:
  • Aparecen cuando un gasto o un ingreso es considerado por la contabilidad, pero no por la fiscalidad o viceversa, además se da la circunstancia que esta diferencia es firme y definitiva, es decir, no se prevé que en el futuro la legislación fiscal se ajuste al tratamiento contable. Dicho de otro modo, no se prevé que la diferencia pueda revertir en el futuro.
  • Estas diferencias no necesitan ningún ajuste contable, porque las asume el resultado contable ajustado y la base imponible, sobre el cual se aplica el tipo de gravamen. Esto es, dado que estas diferencias permanentes no van a ser compensadas en el futuro, las mismas se eliminan del resultado contable para obtener el gasto por impuesto.

Las diferencias temporarias son aquellas que se producen por la diferente valoración fiscal y contable asignada a un mismo elemento del activo, pasivo o a un determinado instrumento de patrimonio de la empresa; diferencias que se irán revertiendo conforme se recuperen o liquiden los valores contables de los elementos del balance a que están asociados.

Resulta conocido que la valoración fiscal de un activo, pasivo o instrumentode patrimonio propio, denominada base fiscal, es el importe atribuido a dicho elemento de acuerdo con la legislación fiscal aplicable. Puede existir algún elemento que tenga base fiscal aunque carezca de valor contable y, por tanto, no figure reconocido en el balance.

Por otra parte, las diferencias temporarias se clasifican en:
  • Diferencias temporarias imponibles, que son aquellas que darán lugar a mayores canti dades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan.
  • Diferencias temporarias deducibles, que son aquellas que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan.
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4.13.2010

Tipo impositivo reducido en el Impuesto de Sociedades.

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Resulta conocido que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (LPGE, 2010) contiene una norma de política fiscal coyuntural por la que se establece un tipo de gravamen reducido asociado al mantenimiento o creación de empleo del que podrán beneficiarse determinadas empresas.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, los requisitos para acogerse al tipo de gravamen reducido son los que siguen:
  1. Importe neto de la cifra de negocios de los períodos 2009, 2010 y 2011 inferior a 5 millones de euros;
  2. Plantilla media de los períodos 2009, 2010 y 2011 inferior a 25 empleados;
  3. Que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Los requisitos se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos y en caso de incumplimiento, habrá que regularizar la situación.

Más detalle en:

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4.09.2010

Retribución administradores y operaciones vinculadas (I).

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Continuando con la sección de píldoras contables-fiscal recogemos una serie de cuestiones, que nos preocupan, referidas a la repercusión en las retribuciones de los administradores a consecuencia de la legislación vigente de operaciones vinculadas.
La primera parte de esta 4ª píldora contable-fiscal la proyectamos a las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y en la segunda parte, la próxima entrada, comentaremos el escenario en el marco de las sociedades anónimas (SA).

Recordamos que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) establece:
el carácter gratuito del cargo de administrador, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
En caso de ser retribuido el cargo habrá que considerar lo siguiente:
  • Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.
  • Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.
Planteada, inicialmente, la configuración legal de la retribución de los administradores en SRL, nos proponemos, a continuación, representar la incidencia en el ámbito de las operaciones vinculadas de las referidas retribuciones.

Resulta conocido que el paraguas de las operaciones vinculadas cobija la valoración por su valor de mercado y la documentación de las operaciones. Consideramos que la documentación, en este caso, no representará dificultades significativas. No obstante, la valoración sí presenta cuestiones de preocupación para el diligente cumplimiento de la legislación de operaciones vinculadas (LOPV).

Hemos comentado que la legislación mercantil ampara la retribución al administrador gratuita o retribuida. Por tanto, ¿deberá aplicarse la regla de valor de mercado (LOPV) cuando el cargo es gratuito? La respuesta ha de ser negativa, dado que la norma mercantil así lo permite.

En relación con el cargo retribuido se podría considerar como importe máximo de la retribución de los administradores el 10% de los beneficios repartibles cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios.

Por tanto, este importe máximo estaría amparado, por tanto, en una norma legal, si bien es cierto que no determina que se trate del valor de mercado.

Es evidente, que en el resto de situaciones al margen de los casos referidos (gratuito y remunerado hasta el importe máximo), deberá acudirse al valor de mercado para soportar la valoración y la documentación pertinente.

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4.03.2010

Recientes modificaciones en NIC y NIIF (I).

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  1. REGLAMENTO (UE) Nº 243/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2010 que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
  2. REGLAMENTO (UE) Nº 244/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2010 que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF).
Modificación a la NIIF 2 Pagos basados en acciones

Se modifican los párrafos 5 y 61.

ALCANCE
  • 5 Como se indicó en el párrafo 2, esta NIIF... Sin embargo, una entidad no aplicará esta NIIF a transacciones en lasque la entidad adquiere bienes como parte de los activos netos adquiridos en una combinación de negocios según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), en una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3, ni a la contribución de un negocio en la formación de un negocio conjunto según se define en la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. Por lo tanto,los instrumentos de patrimonio neto emitidos…(y por ello dentro del alcance de esta NIIF).
FECHA DE VIGENCIA
  • 61 La NIIF 3 (revisada en 2008) y las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 modificaron el párrafo 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.
Modificación a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

Se añaden los párrafos 5B y 44E.

ALCANCE
  • 5B Esta NIIF especifica la información a revelar con respecto a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas. La información a revelar en otras NIIF no se aplicará a estos activos (o grupos enajenables de elementos) a menos que esas NIIF requieran:
  • información a revelar específica con respecto a activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas; o
  • información a revelar sobre la valoración de activos y pasivos dentro de un grupo enajenable de elementos que no están dentro del alcance del requerimiento de valoración de la NIIF 5 y dicha información a revelar no se está proporcionando en las otras notas de los estados financieros. Para cumplir con los requerimientos generales de la NIC 1, en particular con los párrafos 15 y 125 de dicha norma, puede ser necesario revelar información adicional sobre activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas.
FECHA DE VIGENCIA
  • 44E El párrafo 5B se añadió con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.
Modificación a la NIIF 8 Segmentos de explotación

Se modifican los párrafos 23 y 36. Se añade el párrafo 35A.

INFORMACIÓN A REVELAR
Información sobre las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos
  • 23 Una entidad informará sobre el valor de las pérdidas o ganancias de cada segmento sobre el que deba informar. Una entidad deberá informar sobre el valor de los activos y pasivos totales para cada segmento sobre el que se deba informar, si estos importes se facilitan con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Una entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que se deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos:
a) los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;
b) …

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA
  • 35A El párrafo 23 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.
  • 36 La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación (incluyendo la aplicación de la modificación del párrafo 23 realizada en abril de 2009), deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requerimientos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.
Modificación a la NIC 1 Presentación de estados financieros

Se modifica el párrafo 69. Se añade el párrafo 139D.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO
Estado de situación financiera
Pasivos corrientes
  • 69 Una entidad clasificará un pasivo como corriente cuando:
  1. espere cancelar el pasivo en su ciclo normal de explotación;
  2. mantenga el pasivo principalmente con fines de negociación;
  3. el pasivo deba liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa; o
  4. no tenga un derecho incondicional para aplazar la cancelación del pasivo durante, al menos, los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa (véase el párrafo 73). Las condiciones de un pasivo que puedan dar lugar, a elección de la otra parte, a su liquidación mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, no afectan a su clasificación.
  5. Una entidad clasificará todos los demás pasivos como no corrientes.
TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA
  • 139D El párrafo 69 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada.Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.
Modificación a la NIC 7 Estado de flujos de efectivo

Se modifica el párrafo 16 y se añade el párrafo 56.

PRESENTACIÓN DE UN ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
Actividades de inversión
  • 16 La información a revelar por separado de los flujos de efectivo procedentes de las actividades de inversión es importante, porque tales flujos de efectivo representan la medida en la cual se han hecho desembolsos por causa de los recursos económicos que van a producir ingresos y flujos de efectivo en el futuro. Solo los desembolsos queden lugar al reconocimiento de un activo en el estado de situación financiera cumplen las condiciones para su clasificación como actividades de inversión. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de inversión son los siguientes:
a) …

FECHA DE VIGENCIA
  • 56 El párrafo 16 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.
Se han producido, además, modificaciones en NIC: 17, 36, 38, 39 y CINIIF 9 que recogeremos en la próxima entrada.

Imagen Unión Europea: Leiter's Blues

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4.01.2010

Resultados repartibles y no repartibles.

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Resulta conocido que la normativa mercantil establece que la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, situación que viene a coincidir con la aprobación de las cuentas anuales.

Por otra parte, conviene recordar que con la reforma contable, y consecuentemente, se introduce la noción del resultado total o global, aunque es cierto que el Plan General de Contabilidad, PGC, no lo menciona de forma expresa. Este resultado global, como es sabido, se visualiza en el Estado de Ingresos y Gastos reconocidos (EIGR).
En estas circunstancias, nos planteamos qué resultado aplica la junta general:
  • el resultado del ejercicio como llama la cuenta de pérdidas y ganancias a la diferencia entre los gastos e ingresos que recoge, o
  • el total de los ingresos y gastos reconocidos en el ejercicio del EIGR.
En este sentido, la legislación mercantil aplicable (TRLSA) nos indica que: Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.

Además, de la complejidad que conlleva la utilización, a estos efectos, de un patrimonio neto que no es el que se presenta en el balance, ya se sabe la corrección a efectuar (véase aquí), no podemos contar con los beneficios (entendemos ingresos) imputados al patrimonio neto, ¿pero los gastos sí computan, o tampoco?
Hay, por otra parte, en la Ley de Reforma Contable una referencia a esta cuestión que no tiene desperdicio:
En aras de mantener la neutralidad mercantil de la reforma contable, los ajustes negativos contabilizados directamente en el patrimonio neto deberán calificarse como pérdidas a los efectos regulados en el TRLSA y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que la vigente regulación ya exige su registro en la cuenta de perdidas y ganancias.
En realidad, en el ámbito práctico, todo esto resulta bastante más sencillo y de fácil aplicación. Lo comentaremos en la siguiente píldora que ésta se ha alargado demasiado.

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