12.28.2009

Tipos de gravamen del Impuesto de Sociedades (2009).

.
0 comentarios

La aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 2010 viene a confirmar las novedades fiscales para 2010 y, en algunos casos, de aplicación para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 2009.

Con independencia del análisis de las modificaciones fiscales para el IRPF y el IVA que tenemos pendientes pretendemos, en esta entrada, precisar los tipos de gravamen correspondientes a la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2009. En principio, los tipos impositivos no se han modificado, salvo la consideración del tipo reducido orientado al mantenimiento de empleo, con unas condiciones que se precisan en la presentación que se adjunta.

height="500" width="100%" > value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=24571556&access_key=key-24i0kt28j9embvzy0s29&page=1&version=1&viewMode=slideshow">
Entradas relacionadas:

readmore »»

12.27.2009

Optimización del cierre contable y fiscal (2009).

.
0 comentarios

Nos encontramos en el cierre del año 2009 y en la época de perfilar el cierre contable y fiscal, para aquellas empresas que hagan coincidir el cierre económico con el año natural.

Hemos comentado, en anteriores ocasiones, lo necesario que resulta la formulación de una guía o protocolo de actuación que nos oriente sobre los pasos a realizar con los objetivos perseguidos. Es evidente, por ejemplo, que en el apartado de los ingresos, no tomaremos las mismas cautelas en aquéllos que provengan de terceros, como con los que sean consecuencia de las relaciones con personas vinculadas, conociendo la incidencia que supone la valoración adecuada y la documentación necesaria en las operaciones vinculadas.

En esta dirección pretendemos centrar esta y próximas entrada referidas al cierre fiscal y contable, presentando las cuestiones a considerar con las cautelas y objetivos a perseguir en las mismas, al objeto -como se apunta en el título- de optimizar el referido cierre del ejercicio.


En este sentido, convendría precisar, antes de continuar: ¿Qué entendemos por optimizar el cierre contable y fiscal?
  • En primer lugar, la aplicación correcta y adecuada de los requerimientos contables y mercantiles vigentes.
  • En segundo lugar, liquidación fiscal del ejercicio coherente con la realidad económica y contable de las actividades realizadas en el marco de la legislación vigente, con los consiguientes ajustes a realizar en el Impuesto de Sociedades.
  • Y, en último lugar, y no menos importante, la elaboración del soporte documental que nos facilite la respuesta precisa ante las administraciones públicas correspondientes.
Si iniciamos los aspectos a considerar en la optimización del cierre contable y fiscal con el área de ingresos, como se muestra en la tabla siguiente, habrá que precisar que siempre es conveniente la disposición, lo más cercano posible, de la documentación contable y tributaria del ejercicio anterior, así como las declaraciones impositivas del ejercicio actual (IVA, pagos fraccionados, retenciones, etc.) y declaraciones informativas del período.



En relación con la documentación referida resulta, especialmente, necesaria para la cifra anual de negocios que, como es conocido, se determina, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad:
  • deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa,
  • el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión.
Recordamos que la cifra anual de negocios será el referente para:
Entradas relacionadas:

readmore »»

12.26.2009

Modificaciones Tributarias de los Presupuestos Generales del Estado (2010).

.
0 comentarios

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Por otra parte, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Y esto es lo que lo que ha realizado los Presupuestos Generales del Estado para 2010, al igual que viene ocurriendo desde hace años. En tres impuestos centramos nuestra atención, de las modificaciones tributarias realizadas, como expresamos en la siguiente imagen:


En esta entrada describiremos las modificaciones en relación con el Impuesto de Sociedades y posteriormente nos ocuparemos de las novedades en el IRPF y en el IVA.


Además de la actualización de los coeficientes de corrección monetaria que como es sabido se aplican sobre:
  • Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
  • Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Se producen las siguientes modificaciones:

Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
  • Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será el 18% para la modalidad art. 45.2 de pago fraccionado. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
  • Para la modalidad art. 45.3 el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad art. 45.3 los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2010.

Porcentaje de retención o ingreso a cuenta.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
a) Con carácter general, el 19 por 100. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20%.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta ley (ver más detalles en: El empleo en el Impuesto de Sociedades).

Presupuestos Generales del Estado (2010) height="500" width="100%" > value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=24518173&access_key=key-7nm9x38nvtvnhu9rio5&page=1&version=1&viewMode=list">

readmore »»

12.21.2009

Feliz Navidad y Próspero 2010.

.
0 comentarios



Fuente: Juandi

readmore »»

12.20.2009

Capital regulatorio, bonus y dividendos: ¿Basilea III?

.
0 comentarios

Los términos que presentamos en el título de la entrada están siendo utilizados, por separado, en las últimas semanas, de forma considerable.
  • En primer lugar, el capital regulatorio, es objeto de numerosas alusiones ante las nuevas normas supervisoras y regulatorias que están en marcha;
  • A continuación, en relación con los conocidos como bonus financieros, para cuestionar su reparto, así como las inciativas de algunos países para la tributación de los mismos, y
  • Por último, respecto de los dividendos, por cantidad que reparten, en estas fechas, las empresas más grandes del país, fundamentalmente, ante la inminente subida de impuestos; y el creciente uso, básicamente, por las entidades financieras del reparto de dividendos en especie.


Es evidente que cualquiera de los términos citados, por sí solos, presentan argumentos de interés para su análisis. No obstante, en esta entrada, queremos relacionarlos entre si. De manera que pretendemos cuestionar, en el ámbito legal -que no ético- la necesidad de disponer de un determinado límite de capital (entiéndase recursos propios) para disponer de la capacidad normativa de reparto de bonus y/o dividendos.
En diferentes ocasiones nos hemos referido a la necesaria protección del capital en las sociedades capitalistas que la legislación española utiliza, al amparo de la defensa de los acreedores, en determinadas operaciones societarias: autocartera, distribución de dividendos, reducción del capital social por compensación de pérdidas o situaciones referidas a la disolución de la sociedad.

Sin embargo, en estos momentos, nos centraremos en las recientes medidas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

En su reunión de diciembre, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha aprobado un paquete de propuestas para fortalecer el capital y la regulación de la liquidez al objeto de promover un sector bancario más resistente. Junto con las medidas adoptadas por el Comité en julio de 2009 para fortalecer el marco de Basilea II, las propuestas anunciadas ahora son parte de la respuesta de la Comisión de Supervisión de Basilea para abordar las lecciones de la crisis relacionada con la regulación, supervisión y gestión de riesgos de los bancos globales.

Resulta conocido que uno de los principales objetivos de Basilea II es instar a la mejora de la gestión de riesgos a través de tres Pilares que se refuerzan mutuamente. Si bien los bancos son los principales responsables de estimar adecuadamente los riesgos significativos y de mantener un nivel de capitalización adecuado, el Marco de Basilea II reconoce que los requerimientos mínimos de capital del Primer Pilar no pueden ser la única respuesta para una adecuada capitalización y administración de riesgos en los bancos, ni para la seguridad y solidez en un sistema bancario. Por ello, a los requerimientos mínimos se unen un examen supervisor riguroso, basado en el riesgo y en una intervención temprana bajo el Segundo Pilar, y la disciplina de mercado bajo el Tercer Pilar.



Entre las propuestas anunciadas junto al mayor protagonismo de los recursos propios básicos (TIER 1: capital y reservas) destacamos el ratio de endeudamiento o de aplancamiento, como medida suplementaria a Basilea II.
La proporción de apalancamiento ayudará a contener el desarrollo de apalancamiento excesivo en el sistema bancario, e introducir salvaguardas adicionales. Para asegurar la comparabilidad, los detalles de la proporción de apalancamiento serán armonizados con carácter internacional. Este ratio, en principio, condicionaría el reparto de los citados bonus y dividendos.



No obstante, conviene precisar que se trata de un documento sometido a consulta hasta el 16 de abril de 2010. A pesar de ello, la noticia ha despertado críticas, como señala Expansión, de los expertos en regulación, centradas en los bonus.

¿Llegará a consolidarse esta propuesta? ¿Será la base de Basilea 3?

Desde el punto de vista intelectual, es desatinado”, aseguró Simon Gleeson, socio del bufete Clifford Chance. Los bonus son costes derivados de hacer negocios y no son 'voluntarios' en el mismo sentido que los dividendos.

Por otra parte, en Ecoomy Weblog opinan que Basilea 2 es insuficiente y que la regulación debe exigir a los bancos una curva mucho más pendiente, que desincentive mucho más claramente la asunción de riesgos por parte de los bancos. Que desincentive la avaricia, propia y ajena. En el gráfico, que reproducimos, bajo la curva de que lleva por nombre Basilea 3”(Basilea III) muestra que si los bancos quieren especular, o apoyar la especulación de otros, por qué no permitírselo, deben hacerlo con su propio dinero, no con el de terceros.

A mi me parece bien. ¿Qué pensáis?

Documentación de utilidad:
Entradas relacionadas:

readmore »»

12.15.2009

Modificaciones en el Impuesto de Sociedades (2009 y 2010).

.
0 comentarios

Como resulta conocido la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), ha introducido una serie de modificaciones en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010. No obstante, alguna de las nuevas disposiciones, como ocurre con la relacionada con los contratos de arrendamiento financiero o leasing que comentamos en esta entrada, se aplicará para los ejercicios que se hayan iniciado o se inicien en los años 2009, 2010 y 2011.


En relación con la fiscalidad de los contratos de arrendamiento financiero conviene recordar que la normativa vigente (TRLIS) establece que:
El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
En este sentido, la referida Ley 11/2009 en la Disposición transitoria trigésima, en relación con el importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien, se señala que:
  1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito referido con anterioridad no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.
  2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50% del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10% de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.

Por tanto, para los ejercicios referidos (2009 hasta 2011) las cuotas correspondientes a los contratos de arrendamiento financiero podrán ser iguales e incluso tener carácter decreciente a lo largo de la vida del contrato.
Por otra parte, entendemos que se abre la vía de la renegociación de los contratos en vigor, al objeto de minorar el importe de las cuotas, alargando el período contractual.

Imágenes: dreamstime.

readmore »»

12.08.2009

Recientes modificaciones legislativas en la autocartera.

.
0 comentarios

Hemos comentado en diferentes ocasiones las modificaciones introducidas por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

En esta entrada nos ocupamos de la regulación correspondiente a la autocartera, en particular, a las acciones propias con el siguiente planteamiento:


Adquisición de acciones propias.

  • Adquisición originaria.
En relación con la adquisición originaria no se han producido modificaciones de significación. Recordamos que la legislación establece que: en ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.
  • Adquisición derivativa.

Sí se han producido modificaciones relevantes en la adquisición derivativa, permitiendo que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones y las emitidas por su sociedad dominante en las siguientes condiciones:
  • Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.
  • Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad, o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla, hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento o, si la sociedad fuese cotizada, al diez por ciento del capital suscrito.

Los administradores deberán controlar especialmente que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones establecidas en este artículo.

Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.

Límites de acciones propias (nominal) sobre el Capital social
Requisitos

Respecto de los requisitos introducidos en la legislación, destacamos la relacionada con la cuantía y composición cualitativa del patrimonio neto y el capital social consecuencia de la adquisición. No permitiéndose la adquisición que genere que el patrimonio neto resulte inferior al capital social más la reserva legal y estatutarias indisponibles.


Además, en este caso, como es frecuente en las últimas disposiciones vinculadas con el patrimonio neto, la cifra de éste no será la que figura en el balance, lo que llamamos habitualmente patrimonio neto contable, puesto que se utilizará un patrimonio neto ajustado resultante de los ajustes siguientes:


No se han producido modificaciones en los supuestos de libre adquisición; sí existen variaciones en la obligación de enajenar y el régimen de las acciones propias que comentaremos en la siguiente entrada.

Entradas relacionadas:

readmore »»
 
Creative Commons License
Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.

Compártelo

Bookmark and Share