11.30.2009

Pagos fraccionados (Sociedades) en diciembre.

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Como es habitual en diciembre (ver aquí calendario fiscal completo de diciembre) tenemos obligaciones fiscales que cumplimentar; entre ellas, recordamos en esta entrada la referente a los pagos fraccionados por el impuesto de sociedades (Modelos 202, 218 o 222, según proceda) correspondiente al ejercicio 2009 (3P).



En las dos modalidades descritas en el esquema anterior habrá que tener en consideración los siguientes aspectos:

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11.26.2009

Caracterización de los recursos propios en las entidades financieras.

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Resulta conocido que, a diferencia de otros sectores, los recursos propios en las entidades financieras:
  • protegen a los acreedores de la entidad en caso de liquidación, y además,
  • contribuyen a preservar la estabilidad del sistema financiero, lo que justifica su regulación a través del coeficiente mínimo de recursos propios.
Sin embargo, no todos los recursos propios tienen la misma calidad a la hora de proteger a la entidad del riesgo de liquidación:
  • Algunos de los instrumentos admitidos como recursos propios computables solo absorben pérdidas antes que el resto de acreedores una vez que se ha producido la liquidación, de modo que sirven para mitigar las pérdidas de otros acreedores como los depositantes, pero no para evitar que la entidad entre en liquidación.
  • Desde el punto de vista de la estabilidad financiera, la contribución de estos instrumentos es menor que la de los recursos propios de más calidad, pues se limitan a atenuar el riesgo de pérdida de ciertos acreedores y evitan, por tanto, el contagio que podría producirse a través del pánico de los mismos.

Conviene recordar que, en este punto, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) determinan que un instrumento puede ser clasificado como fondos propios solo si no existe ninguna obligación contractual para el emisor de realizar algún pago de dinero u otro tipo de instrumento que represente una deuda a otra entidad, pero si calificar la mayor o menor aptitud de los componentes de los denominados instrumentos de patrimonio.

Sobre los criterios y normas sobre los recursos propios, sobre su definición y su composición, es conocido, que vienen fijados a nivel internacional por los acuerdos del Comité de Basilea desde 1988.

Según estos acuerdos, la calidad del capital se determina en función de las siguientes características:


  • Permanencia: La estabilidad de los recursos propios de las entidades aumenta el horizonte durante el cual pueden absorberse pérdidas inesperadas.
  • Capacidad de absorción de pérdidas manteniéndose la continuidad del negocio de la entidad.
  • Elevado nivel de subordinación: Para que un instrumento tenga valor como capital regulatorio, su prelación debe estar por detrás de los acreedores ordinarios.
  • Posibilidad de suspender o eliminar el dividendo si no existen beneficios distribuibles. Con ello se evita pagar retribuciones con cargo a reservas, lo que debilitaría la solvencia de un banco en un momento especialmente delicado. Si el dividendo no solo se difiere sino que se pierde, ello permite un más rápido fortalecimiento de la entidad, lo cual tiene más valor a efectos regulatorios.
  • Disponibilidad inmediata para absorber pérdidas. Los instrumentos deben estar totalmente desembolsados y no tiene que existir ninguna traba administrativa o legal para poder disponer de ellos.
Aceptada de manera general la gran relevancia que en las entidades financieras tiene su dotación de recursos propios, capaces de absorber las perdidas inesperadas sin abocarlas a la quiebra, es natural que la línea central de acción de los reguladores se esté orientando hacia el capital. Más y mejor capital para los bancos se ha convertido en el lema de referencia al que está tratándose de dar forma concreta.

Habría que recordar, en este sentido, que la anunciada Ley de Economía Sostenible, en el apartado correspondientes a la Mejora del Entorno Económico figura la modificación del coeficiente de recursos propios, pero sin concretar detalles al respecto. Sí expresa de forma tajante Miguel Martín, Presidente de la Asociación Española de Banca (AEB) su precoupación por la corriente de exigencia de capital señalando que:
No tan claras me parecen, por el contrario, aquellas otras que están sugiriéndose en el sentido de incrementar lisa y llanamente la ratio de recursos propios sobre activos ponderados por riesgo, hoy en día situada en el 8%, de los cuales la mitad -4%- tiene que ser de primera categoría (Tier 1). La modificación indiscriminada al alza de estos porcentajes carece, en principio, de justificación si analizamos las causas que han originado la crisis.
Es evidente que, la preocupación por el capital regulatorio tanto en cantidad como en calidad, se va a traducir, a corto plazo, en mayores exigencias cuantitativas de recursos propios y, además, la adecuación más precisa en función de los niveles de riesgos. No obstante, no se espera que la caracterización de los recursos propios difiera de lo comentado.

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11.24.2009

La periodificación de los ajustes de la 1ª aplicación del PGC a escena.

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La implantación del Plan General de contabilidad (PGC) supuso la realización de una serie de ajustes contables con incidencia en la base imponible del impuesto de sociedades.

Dada la conexión señalada entre resultado contable y base imponible del Impuesto sobre Sociedades se regularon las consecuencias fiscales, por motivos de seguridad jurídica, de los ajustes contables derivados de la primera aplicación del PGC.

La regla general aprobada señaló que los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tengan plenos efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración para la determinación de la base imponible del ejercicio 2008, en la medida que tengan la consideración de ingresos y gastos de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código de Comercio.


Con posterioridad la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, se ocupó de la integración en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, señalando que:
  1. Los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de esta Ley, se computarán conjuntamente con la cantidad deducida en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2008 por la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria vigésimo novena de esta Ley.
  2. El sujeto pasivo podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, que haya resultado de dicho cómputo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.
Por otra parte, la Dirección General de Tributos (DGT) precisó la aplicación de la integración en la base imponible de los referidos ajustes, señalando que:
  • La disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS permite al sujeto pasivo diferir en tres períodos impositivos el efecto fiscal de la primera aplicación del PGC conjuntamente con el saldo negativo que, en su caso, proceda de la aplicación de la disposición transitoria vigésimo novena del mismo texto por las participaciones tenidas en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
Estableciendo la integración (aquí la consulta vinculante íntegra) de la siguiente forma:
Si, en relación con la opción de integración en tres ejercicios a que se refiere la disposición transitoria vigésimo octava, en caso de ser ejercitada la misma en la declaración que se presente correspondiente al primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2008, dicha opción debe tener efecto en el cálculo de los pagos fraccionados que tengan lugar antes y después de la presentación de dicha declaración, integrando en cada pago fraccionado, el importe total que corresponda a cada ejercicio.

Estableciendo que, como regla general, aquellas entidades que utilicen la modalidad de cálculo del pago fraccionado prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, esto es, en función de la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, en particular, para aquellas entidades que tengan su ejercicio social coincidente con el año natural, dado que la opción se ejercitará en la declaración del ejercicio 2008 a presentar en dentro de los primeros 25 días del mes de julio de 2009:
  • La parte de aquel saldo correspondiente al período impositivo 2009 deberá tenerse en consideración al tiempo de determinar el importe de los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre de 2009.
  • Por el contrario, no se incluirá importe alguno a efectos de la determinación del pago fraccionado cuyo plazo de presentación haya finalizado con carácter previo a la finalización del plazo de declaración del período correspondiente al ejercicio 2008 en que se ejerza dicha opción, por cuanto ésta aún no se ha ejercitado, es decir, para ese caso particular, el pago fraccionado del mes de abril de 2009 no se vería afectado por la opción dado que la misma no ha tenido lugar hasta el momento de determinar la deuda tributaria correspondiente a ese pago fraccionado.
A modo de conclusión, como puede observarse en el esquema adjunto, en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, realizada en julio de 2009, se pudo incluir la totalidad de los ajustes en la base imponible, o sólo la tercera parte. En este último caso, la segunda parte, correspondiente al ejercicio 2009, si se los pagos fraccionados se realizan mediante la modalidad del art. 45.3 TRLIS se deben incluir en los pagos fraccionados de octubre y diciembre de 2009. La última parte, correspondiente al ejercicio 2010, se recogerán en los pagos fraccionados del ejercicio 2010.

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El capital de las entidades financieras: regulación y supervisión.

Resulta conocido que las entidades financieras están sometidas a un régimen especial de regulación y supervisión, mucho más intenso que el que cubre a los restantes sectores económicos. Las razones de esta situación son, por un lado, que las entidades financieras, en su función de intermediación entre el ahorro y el crédito, captan importantes fondos del público y, por otro, el efecto positivo de un sistema financiero solvente y bien gestionado sobre la estabilidad financiera y la actividad económica general.

Señalan los supervisores del Banco de España que:
Ante un sistema bancario dinámico, el modelo supervisor tradicional, basado en el conocimiento de la situación contable y financiera presente y en el control administrativo del cumplimiento de las normas no era suficiente. Se necesitaba, además, evaluar la viabilidad futura de las entidades y prevenir problemas que pudieran presentarse. El proceso de supervisión debe ser preventivo y evitar las situaciones de crisis en la mayor parte de los casos. Para ello es necesario asegurar que las entidades, además de cumplir con la normativa vigente, estén bien gobernadas, gestionen los riesgos adecuadamente, y cuenten con un capital adecuado a los riesgos (CAR) que se asumen.
En estas circunstancias, resulta evidente que, determinar el capital adecuado se convierte en argumento prioritario de la: regulación, supervisión, solvencia, continuidad y solidez del sistema financiero para que éste sea, como lo ha sido hasta ahora, un factor de soporte esencial para el crecimiento económico de nuestro país.

En relación con el primer argumento enunciado, la regulación del CAR, en el nuevo marco normativo de recursos propios conocido como Basilea II el análisis y medición de los distintos riesgos a los que las entidades de crédito se encuentran sometidas es un aspecto fundamental para la valoración de la suficiencia de capital de cada entidad.
Resulta interesante, en este sentido, la medición del ratio capital que realiza S&P que reproducimos a continuación:



Habría que considerar que el ratio capital que figura en la tabla lo propone la agencia S&P como una herramienta alternativa a las mediciones tradicionales, que pretende ser homogénea entre bancos y países. En este sistema, S&P otorga a cada línea de negocio de las entidades y a cada país una carga de capital. Es un método más sencillo, argumentan, que el utilizado por los supervisores.

Señala Expansión que la agencia llega a la conclusión, tras su análisis, de que el capital todavía:
Se mantiene como un factor neutral o negativo en el cálculo del ráting para la mayoría de los 45 bancos de todo el mundo que toma como muestra. De hecho, de este conjunto, sólo nueve consiguen situarse por encima del 8%, el nivel de solvencia que S&P considera adecuado para cubrir todas las necesidades de recursos propios en el caso de un agravamiento severo de la crisis un cálculo que se realiza a través de un test de estrés.
Ninguna de las tres entidades españolas incluidas en la muestra (Santander, BBVA y La Caixa) está por encima de este nivel:
  • Quien más se aproxima es el Banco Santander, con un nivel del 7,2%. La Caixa contaría con un nivel del 6,2%, con lo que se mantendría todavía por encima de la media de capital de la muestra de bancos escogidos por S&P (en el 6,7%).
  • El peor situado sería BBVA, con un nivel del 5,4%. No obstante, la agencia de calificación crediticia señala que el cálculo de su ratio puede minusvalorar o exagerar el apetito por el riesgo de algunas entidades y puntualiza que no tiene en cuenta algunos criterios cualitativos como la política conservadora de BBVA.
En relación con la supervisión, las entidades cuentan con un proceso de autoevaluación de su capital que sea apropiado a su tamaño y complejidad, y corresponde al Banco de España revisar dicho proceso de autoevaluación del capital y apreciar si el gobierno interno de las entidades, los sistemas, los procedimientos de gestión y control de los riesgos y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura adecuada de los riesgos asumidos. A esta revisión y evaluación se la denomina proceso de revisión del capital (PRC).

El PRC se materializa específicamente en dos actividades concretas:
  • Revisión y evaluación de la declaración de recursos propios.
  • Revisión y evaluación del informe de autoevaluación del capital de las entidades.
En este sentido, habría que destacar el informe anual que remiten las entidades al Banco de España (IAC) en el que reflejan su proceso de autoevaluación del capital. Este informe es el documento básico que facilita el diálogo entre las entidades y el Banco de España.

El proceso de revisión del capital se formaliza en una conclusión anual, que se basa en la revisión y evaluación del IAC recibido de las entidades, y a la vista del mismo y del resto de actuaciones supervisoras realizadas en el año, el Banco de España, identifica posibles deficiencias, extraen las conclusiones pertinentes y toman las medidas necesarias.

Más información:

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11.23.2009

Modelos de Declaraciones Tributarias (I): El Modelo 190.

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Comenzamos una nueva sección dedicada a la fiscalidad empresarial y sus repercusiones contables. Así, describiremos el modelo, en cuestión, con la normativa aplicable a la próxima declaración que efectúe del modelo, recogiendo las particularidades correspondientes a los plazos y la forma de presentación; por último, reflejaremos los registros contables de la respectiva declaración.

Comenzamos la sección con el Modelo 190 (se refiere a la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta) aprovechando que con fecha de hoy (23/11) se ha publicado en el Boletín oficial del Estado (BOE) la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el nuevo modelo 190 a utilizar en la próxima declaración informativa.


¿Quién utiliza el Modelo 190?

El modelo 190 deberá ser utilizado por las personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del IRPF conforme a la normativa vigente, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas, incluidas las exentas que enumeramos a continuación.

¿Para qué se utiliza el Modelo 190?

En el modelo 190 deberán incluirse las percepciones satisfechas por la persona o entidad declarante correspondientes a las siguientes rentas:
  • Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuadas de gravamen.
  • Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:
  1. Actividades profesionales a que se refiere el artículo 95.1 y 2 del Reglamento del Impuesto.
  2. Actividades agrícolas o ganaderas, en los términos señalados en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto.
  3. Actividades forestales a que se refiere el artículo 95.5 del Reglamento del Impuesto.
  4. Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva, previstas en el artículo 95.6.2.º del Reglamento del Impuesto.
  • Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho Reglamento del Impuesto, cuando provengan de actividades económicas.
  • Contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes en los supuestos previstos en el artículo 92.8 de la Ley 35/2006, del IRPF.
  • Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 75.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.
  • Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos a que se refiere la mención final del artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de becas exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 7.j) de la Ley y 2 del Reglamento, ambos del Impuesto, no se incluirán en el modelo 190 aquellas cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros anuales.


¿Cuándo se presenta el Modelo 190?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del IRPF, la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, se realizará:
  1. En los primeros veinte días naturales del mes de enero de 2010 (para la próxima declaración), en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
  2. No obstante, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero 2010 (por retenciones y percepciones de 2009) cuando la declaración se presente de alguna de las siguientes formas:
  • En impreso generado mediante la utilización, exclusivamente, del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a estos efectos.
  • En soporte directamente legible por ordenador.
  • Por vía telemática, ya sea a través de Internet o por teleproceso. A efectos del plazo de presentación, se entenderá que la presentación telemática tiene la consideración de presentación en soporte directamente legible por ordenador.
¿Cómo se presenta el Modelo 190?

La declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 190, se presentará de la forma que en cada caso proceda de las que a continuación se especifican:
  • a) Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios personas jurídicas que tengan la forma de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada o a obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que no contengan más de 5.000.000 registros, incluido el registro del declarante, deberán presentarse por alguno de los siguientes medios:
  1. Por vía telemática, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos en los artículos 7 y 8 de la Orden que aprueba el modelo, respectivamente.
  2. Por vía telemática por teleproceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la referida orden, siempre que la declaración no contenga más de 3.000.000 registros, incluido el registro del declarante.
  • b) Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios no incluidos en la letra a) anterior y que no contengan más de 5.000.000 registros, incluido el registro del declarante, deberán presentarse por alguno de los siguientes medios:
  1. En impreso, siempre que la declaración no contenga más de 16 apuntes o registros, incluido el registro del declarante. En tal caso, la declaración podrá presentarse tanto en el formulario ajustado al modelo 190 aprobado, como en un impreso generado mediante la utilización, exclusivamente, del módulo de impresión desarrollado a tal efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  2. Por vía telemática, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos en los artículos 7 y 8 de la orden citada, respectivamente.
  3. Por vía telemática por teleproceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la presente orden, siempre que la declaración no contenga más de 3.000.000 registros, incluido el registro del declarante.
  • c) Las declaraciones que contengan más de 5.000.000 registros, incluido el registro del declarante, cualquiera que sea la persona o entidad obligada a su presentación, deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la citada orden.
En relación con el registro contable anunciado, habría que significar que el Modelo 190 se engloba en el marco de las Declaraciones Informativas, no generando registros contables, puesto que el soporte contable estará vinculado con la declaración correspondiente.

Por otra parte, es evidente la utilidad para la Agencia Tributaria del contenido de estas declaraciones informativas que, en cada actualización de los modelos, se aprovecha la ocasión para incrementar y refinar la información requerida.

Utilidades:

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11.22.2009

El patrimonio neto, el árbitro en la aplicación del resultado.

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La aplicación de resultados constituye una de las operaciones societarias más habituales (por imperativo legal ha de realizarse anualmente) y reveladoras de la situación económica, patrimonial y financiera de la empresa.

Tres participantes podemos distinguir en el partido correspondiente a la aplicación del resultado:



En relación con los socios, es conocido que la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio (distribución de beneficios) de acuerdo con el balance aprobado.

El legislador, por su parte, regula que:
  1. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
  2. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
  3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
En esta entrada atribuimos el papel protagonista el árbitro, esto es el patrimonio neto. Habría que considerar, en primer lugar, qué árbitro es el que interviene; siguiendo con el símil futbolístico: es el correspondiente a la Champions League y no el de la Liga BBVA, aunque a veces, como es sabido, coinciden.
Esto significa que tenemos un patrimonio neto para unos casos, por ejemplo: la formulación del balance, con la importancia cuantitativa y cualitativa que conlleva y, otro patrimonio neto (suele llamarse ajustado), para otras situaciones como: la referida distribución de beneficios, entre otras.
Los motivos de esta dualidad arbitral; como en el fútbol, donde hay competiciones de mayor categoría que otras, en la empresa existen operaciones más o menos sensibles con la continuidad de la misma (principio contable de empresa en funcionamiento) y la garantía de los acreedores. Es decir, se parte del hecho que la aplicación de resultados sea congruente con el conocido paradigma del mantenimiento de la integridad del capital.



En segundo lugar, conviene recordar que la normativa vigente (Código de Comercio) establece que:
A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales:
  1. incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido,
  2. así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo,
  3. también a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
Además, es evidente, que existen árbitros mejores que otros e incluso los buenos también se equivocan, a veces con frecuencia, aunque no me atrevería a decir de forma deliberada. Suele decirse que los árbitros también son humanos y, además, jugando al fútbol las manos no se meten en los bolsillos.

Y, en tercer lugar, esta situación nos lleva a plantearnos la siguiente cuestión: ¿Es el patrimonio neto el mejor árbitro para actuar en la aplicación del resultado del ejercicio (distribución de beneficios) de una empresa?

Recordamos que el patrimonio neto es parte del balance, por su ubicación y por el carácter residual que le atribuye la normativa contable (parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos) y está formado por los siguientes componentes:



Es evidente que todos los componentes del patrimonio neto no aportan la misma funcionalidad al equilibrio patrimonial societario. Sin duda, todos suman, pero como puede observarse, en la relación de cuentas que forman parte de las subvenciones y ajustes de valor, sus características financieras de permanencia y estabilidad están, cuando menos, limitadas, en la mayoría de los casos, en su comparación con las correspondientes de los fondos propios

También resulta conocido que los dividendos sólo pueden financiarse con cargo a ciertas partidas, que el epígrafe correspondiente de la memoria denomina base de reparto, que forman parte de los fondos propios y, por supuesto, que no estén legal, estatutaria o voluntariamente vinculadas.



Por ello, en estas circunstancias, nos planteamos si podría considerarse los fondos propios (ajustados) un buen parámetro de referencia para el acuerdo de distribución de resultados y de reconocimiento de dividendos, con el detalle siguiente:


Para concluir, significar que hemos reflexionado sobre el papel que juega el patrimonio neto, en la aplicación del resultado, en nuestra legislación mercantil-contable, fuertemente condicionada con la protección patrimonial (accionistas y acreedores) inherentes al capital social. Admitiendo la conveniencia de la efectiva tutela referida, consideramos la opción de los fondos propios como referencia en sustitución del patrimonio neto.

Es cierto, reconocemos, que podría tratarse fruto de la revitalización de los fondos propios que hemos emprendido hace unas semanas, ver detalle en Los recursos (financieros) más deseados: los fondos propios, y no tanto de la objetividad normativa y conceptual necesaria.

¿Qué opinan? ¿Podría ser mejor árbitro los fondos propios que el patrimonio neto?


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11.21.2009

Registro contable (P.G.C.) de donaciones (socios y terceros).

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Recientemente hemos planteado, en este blog, diversas operaciones relacionadas con subvenciones, donaciones y condonaciones de pasivos en diferentes escenarios, recogiendo en esta entrada, de forma resumida, los registros contables correspondientes:
  • Donación no reintegrable concedida por un socio por importe de 10.000€.
  • Condonación de una deuda por un socio por importe de 10.000€.

Donación (no reintegrable) de terceros por importe de 10.000€.
  • Obtención y reconocimiento del impuesto diferido (supuesto de tipo impositivo de 25%)
  • Cierre del ejercicio.
  • Imputación a pérdidas y ganancias (finalidad de la donación: compensación deuda).
Puede observarse, en los registros contables, que en los supuestos de concesión de la donación o condonación por parte de socios no se reconoce ingreso alguno, ya que la operación se califica como una aportación de fondos propios, en el ámbito contable y en el fiscal, como se muestra en la tabla siguiente:

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11.19.2009

Los recursos (financieros) más deseados: los fondos propios

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Que la ciencia y práctica contable se ha visto, en los últimos años, rejuvenecida, maquillada y actualizada es una evidencia que admite pocas discusiones. Entre los términos más utilizados entre la jerga contable figuran: los fondos propios, patrimonio neto, valor razonable, deterioro de valor, flujos de efectivo, flujos de financiación, estado de cambio del patrimonio neto, activos y pasivos corrientes y no corrientes, etc.

Hasta la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) fondos propios y patrimonio neto han convivido sin grandes sobresaltos conceptuales y, sin apenas, diferencias cuantitativas ni cualitativas. Con el nuevo PGC se convierten, de hecho, en una de las parejas más deseadas por: gestores de empresas, directivos bancarios, analistas financieros, inversores, legisladores y, por supuesto, entre otros, la administración tributaria.
Los actuales usuarios de la ciencia contable proclaman el carácter aglutinador del patrimonio neto en su convivencia relacional con pasivos, activos, gastos e ingresos; cuando en la práctica diaria, para otros usuarios, se convierte sólo en algo más que los fondos propios, el instrumento que posibilita el cuadre contable que se inició, hace ya muchos años, con la partida doble.

En este blog nos consideramos profundamente seducidos por el patrimonio neto, buena parte de las entradas terminan acercándose a su problemática contable-financiero-fiscal, queremos revitalizar la figura de los fondos propios, un tanto ensombrecida por su poderoso consorte el patrimonio neto. De esta forma, en las últimas semanas, venimos ocupándonos de operaciones, escenarios y manifestaciones en las que los fondos propios, lucen como en sus mejores tiempos. Así, por ejemplo, en las últimas semanas, hemos analizado: Fondos Propios y tributación del socio; Fondos Propios (Cooperativas): ¡Racionalidad económica!; Condonación de pasivos y fondos propios.

Y, en esta entrada, continuando con el papel de referencia de los fondos propios, comprobamos como recientemente, 30 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas, cuyo principal objetivo es establecer un marco normativo que facilite la canalización de recursos privados hacia la generación de infraestructuras a través de los contratos de concesión de obra pública, utilizando los fondos propios como exponente de la solvencia e indicador (límites) de la inversión.

Para conseguirlo, el futuro texto legal actuará esencialmente en dos direcciones:

En primer lugar, mejora las garantías que puede prestar la Administración a los que resulten titulares de sus concesiones o contratos públicos.
  • En este sentido, una de las principales novedades del Proyecto de Ley es la extensión de la posibilidad de obtener avales públicos a cualquier fórmula de endeudamiento con la que las empresas privadas quieran financiar una obra pública. Hasta ahora, esta disponibilidad estaba limitada únicamente a las emisiones de obligaciones.
  • Con la misma intención de facilitar el acceso a la financiación, se crea un régimen de silencio positivo en relación con la autorización administrativa que debe obtenerse para titulizar créditos o hipotecar la concesión.
  • Además, la nueva norma eliminará obstáculos para la amortización anticipada de los créditos participativos.
El segundo eje del Proyecto de Ley aprobado es el fortalecimiento del compromiso de las empresas adjudicatarias con el contrato público o concesión obtenidos
  • En esta línea, se establecen nuevos requisitos de solvencia para las empresas que concurran a concursos públicos con el fin de conseguir una mayor implicación de éstas en la financiación de la obra con cargo a sus recursos propios y de proporcionar una mayor seguridad tanto a la Administración como a los acreedores de la sociedad adjudicataria.
  • Así, se exigirá al adjudicatario que su volumen de recursos propios alcance, al menos, el 10% de las inversiones asociadas a la obra concedida.
  • Del mismo modo, se limitará al 90% de la inversión total prevista el importe de la deuda susceptible de titulizarse o hipotecarse.

La aprobación de este Proyecto de Ley da cumplimiento a la previsión recogida en la Ley de Contratos del Sector Público, del 30 de octubre de 2007, en relación a regular la financiación privada de los concesionarios de obra pública.

Para concluir un par de reflexiones, que pueden ser interesantes, para discutir en otra ocasión:
  • ¿Son los fondos propios, en estos momentos, los recursos financieros más deseados?
  • ¿Qué características de los fondos propios son las más apreciadas?
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11.17.2009

El IVA (no deducible) en la retribución de los Administradores.

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Hemos comentado en otras ocasiones en este blog: La retribución de los Administradores (gasto contable y gasto fiscal), no obstante no hemos analizado la incidencia de la retribución en otros impuestos.


En la actualidad, después de los sobresaltos de la primavera pasada, no se pone en duda el carácter deducible de la retribución de los administradores de las sociedades mercantiles, siempre que esté recogida en los estatutos correspondientes. Es cierto, que han de reunir unas determinadas condiciones, establecidas en la legislación mercantil, como las que siguen:
  • La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 %, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.
  • La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
En esta entrada nos preocupa la incidencia del IVA en las retribuciones referidas que quedaría según el esquema siguiente:
Esto es, cuando la condición de administrador la ostenta una persona jurídica, una sociedad, en este caso se considera una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA, aplicándose el tipo del 16%.
Es evidente, que el IVA que repercute la sociedad administradora en el ejercicio de su cargo será deducible para la empresa que recibe la prestación de los servicios.

No obstante, si se tratara de una retribución calificada como gasto no deducible a efectos del Impuesto de Sociedades (por ejemplo: retribuciones de naturaleza extraordinaria) el IVA tampoco sería deducible, conforme a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 9-06-09 que, de forma resumida establece que:
resulta así por considerarse esta partida no correlacionada con la obtención de los ingresos del obligado tributario, al no resultar su abono obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos sociales de la entidad, y, por consiguiente, sin que pueda considerarse que la misma forma parte de la base imponible (en concepto de contraprestación) correspondiente a los servicios prestados por las sociedades mercantiles integrantes del consejo de administración en su calidad de administradores de la entidad, ya que dicha base imponible solo puede estar compuesta por las contraprestaciones acordadas respetando lo dispuesto en los estatutos sociales y la normativa mercantil aplicable al caso que nos ocupa (todo ello de acuerdo con el apartado Tres del artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 78 apartado Uno de la propia LIVA).
El referido artículo 17 de los Estatutos de la sociedad objeto de la resolución señala:
El cargo de administrador será retribuido. Los administradores tendrán como retribución la cantidad fija que, en cada caso, les señale la Junta General. El propio Consejo fijará, dentro del máximo antes señalado, el importe exacto a percibir por cada uno de los consejeros en relación con cada ejercicio concreto, graduando la cantidad a percibir en función de la dedicación y rendimiento para la sociedad de la actividad desarrollada por cada uno de ellos.
Concluye la resolución del TEAC estableciendo que:
Consecuentemente, este Tribunal debe concluir que la retribución extraordinaria abonada a los consejeros no formaba parte de la contraprestación acordada por los servicios prestados en la entidad, debiendo desestimarse la pretensión de la interesada a los efectos aquí planteados para el Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 94.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual dispone que "En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda..."
Esta situación nos plantea la siguiente cuestión (que no hemos estudiado):

¿Se condiciona la deducción del IVA a la calificación de gasto deducible de la retribución?

Estudiaremos la cuestión. Esperamos comentarios al respecto. Necesitamos ayuda.


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11.15.2009

Condonación de créditos (pasivos) y fondos propios.

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Continuando con las operaciones societarias y su incidencia en el patrimonio neto de la empresa, nos ocupamos en esta entrada de la condonación de créditos, analizando sus repercusiones contables y fiscales.


Recientemente nos hemos ocupado de la compensación de créditos mediante la ampliación de capital y, en entradas posteriores, seguiremos completando el resto de modalidades de extinción de las deudas. Recordamos que de acuerdo con el Código Civil las obligaciones se extinguen:
  • Por el pago o cumplimiento.
  • Por la pérdida de la cosa debida.
  • Por la condonación de la deuda.
  • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
  • Por la compensación.
  • Por la novación.
Delimitaremos, en primer lugar, la condonación de créditos en el ámbito en el marco empresarial.

Señala el referido Código Civil que la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente; una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
De esta forma, asimiladas las condonaciones a las donaciones, será la normativa contable –Plan General de Contabilidad, PGCC- la que valore y cuantifique las implicaciones contables y fiscales, de la condonación de créditos, objeto de análisis en esta entrada, conforme al esquema siguiente.


Si nos centramos en la empresa donataria (receptora de la donación) el PGC establece que, con carácter general (origen: terceros):
Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el valor razonable del importe concedido, y las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien recibido, referenciados ambos valores al momento de su reconocimiento.
  • Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado.
  • Cuando tienen como finalidad la cancelación de deudas, el caso analizado, se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.
  • Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.
Esto supone que la condonación de créditos concedida por terceros (no socios) de la empresa se califica como un ingreso, que se registra en el patrimonio neto, y se incorpora en pérdidas y ganancias, en el ejercicio en que se produzca la cancelación de la deuda. Es evidente, que en el ámbito fiscal supondrá un ingreso a integrar en la base imponible del impuesto.
No obstante, de acuerdo con el PCG, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.

Además, en el caso de empresas pertenecientes al sector público que reciban subvenciones, donaciones o legados de la entidad pública dominante para financiar la realización de actividades de interés público o general, la contabilización de dichas ayudas públicas se efectuará de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado anterior de esta norma.

Por otra parte, la Norma de Registro y Valoración 21ª del PGC, que se ocupa de las Operaciones entre empresas del grupo, señala que:
Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales.
Por ello, se puede afirmar que las donaciones en empresas del grupo (entre dominante y dependientes) deben tratarse, como si se tratase de donaciones efectuadas por socios, como fondos propios; esto es, sin repercusión fiscal para la empresa (donataria) receptora de la donación, como mostramos en la siguiente tabla:

Consultada la Dirección General de Tributos (DGT) al respecto resultan muy interesantes sus apreciaciones, como la que sigue:
A la vista de este tratamiento, la norma contable parece rechazar la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que se recoge para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital. Desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios y la donante, en sintonía con el criterio recogido en al consulta 7 del BOICAC nº 75, contabilizará, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que existiendo otros socios de la sociedad dominada, la sociedad dominante realice una aportación en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva.
Más información:

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11.09.2009

Las permutas (inmobiliarias) en el IVA con sentido común.

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En el mercado inmobiliario español han proliferado las operaciones de permuta inmobiliaria y, con la reactivación económica, volverán a tener su importancia como elemento facilitador de la promoción y construcción y, por supuesto, como factor de desarrollo del mercado laboral, tan necesitado en nuestro país.

No obstante, el escenario no será el mismo. Aún cuando se mantengan los argumentos operacionales y financieros relevantes, el marco legislativo ha evolucionado, al menos en lo que respecta al IVA, con la última consulta vinculante de la Dirección General de Tributos.

En esta entrada, nos proponemos realizar un breve recorrido en la tributación de las permutas inmobiliarias en el IVA.

Habría que recordar que la postura de la Administración Tributarias, hasta hace bien poco, ha sido la de someter a tributación (IVA) al promotor en los dos momentos del tiempo de la operación:
  • el inicio calificando la recepción del terreno como una entrega a cuenta, evidentemente, no dineraria; y
  • a la conclusión por la entrega de las viviendas realizadas.
El sentido común nos aporta la idea que el valor de mercado, tan utilizado en nuestra legislación tributaria, en los momentos de la operación de permuta (VM1) y VM2) difieren. Siendo el recálculo del IVA inicial la solución adoptada, por la Agencia Tributaria, para que la operación quedara sometida a la tributación, a efectos de IVA, correspondiente al valor de mercado de las viviendas entregadas (VM2), como mostramos en la tabla siguiente.

Las razones aducidas por la Agencia Tributaria (Consulta vinculante de 21 de marzo de 2005)
Como al entregar el terreno no se conoce con exactitud el coste de la construcción, la base imponible se cuantificará de manera provisional.
Cuando se produzca la entrega de la construcción terminada, el promotor conoce con exactitud el coste de la misma, por lo que es en ese momento cuando se debe proceder a cuantificar definitivamente el impuesto, rectificando al alza o a la baja el valor inicialmente estimado.
Por su parte, el Tribunal Supremo (TS) ha expresado, con el sentido común que caracteriza sus sentencias, que:
No debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operación de permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bienes o derechos en un momento posterior, que siempre será distinto cuando se opera un mercado sujeto a fluctuaciones u oscilaciones importantes como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del impuesto que se devengó en el pasado.
En esta situación, recientemente (consulta vinculante del 16/09/09) la Dirección General de Tributos (DGT) ha modificado la interpretación que se ha venido aplicando hasta ahora, esto es, el recálculo del IVA de la operación para ajustarlo al valor de mercado de la construcción entregada.

De forma que la interpretación actual es la que sigue:

Uno, en la operación de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:
  • La entrega del terreno, cuya sujeción y exención vendrá determinada por la condición de empresario o profesional del aportante.
  • La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el párrafo anterior. Esta entrega tendrá lugar cuandoconcluya su construcción y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto al tener la condición de primera entrega conforme a lo dispuesto por el artículo 20. uno. 22º de la Ley 37/1992. El devengo de dicha entrega se producirá cuando tenga lugar la transmisión del poder de disposición de la misma de acuerdo con el artículo 75. uno.1º de la Ley 37/1992.
  • De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75. dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida constituirá un pago a cuenta en especie de la entrega de la edificación futura,pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto. La base imponible de dicho pago a cuenta estará constituida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79. uno de la Ley 37/1992, por la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
Dos, la base imponible del pago a cuenta así calculada coincidirá con la de la entrega de la edificación futura, no debiendo esta última ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dicha edificación durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del artículo 79. uno, hasta que se entregue efectivamente la edificación una vez haya finalizado su construcción.

Por tanto, la interpretación actual de la DGT, coincidente con las posturas del TS y de la Comisión de las Comunidades Europeas, implica que el recálculo de la base imponible en las operaciones de permuta descritas no debe realizarse. La razón es que cuando la contraprestación se abona en dinero, las eventuales fluctuaciones desde la compra hasta la entrega de la edificación no tienen efecto alguno respecto de la base imponible del Impuesto, por lo que el hecho de abonar la contraprestación en especie no debe dar lugar a un resultado diferente.


Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende que sólo hay un momento temporal que debe tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible. Este momento es la fecha en la que se concluye la permuta, por ser dicha fecha aquélla en que se ha producido la operación y el intercambio de derechos por las partes. En consecuencia, resulta indiferente que uno de tales derechos no se haya materializado en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que los citados derechos tienen en la fecha de devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan y adjudiquen.

Y, para concluir, de nuevo apelamos al sentido común que nos recuerda que la eliminación del recálculo, ajuste o actualización del IVA, en función de la variación del valor de mercado vigente en la conclusión de la operación, se produce cuando los valores de mercado, en el sector inmobiliario, han bajado de forma considerable. No repercutiendo esa bajada a los promotores que sí pagaron, en su momento, con un valor de mercado superior.

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Compensación de créditos (aumentos de capital) en sociedades de responsabilidad limitada.

La compensación de créditos, en las sociedades de responsabilidad limitada, SL, se configura como una de las tres modalidades del aumento de capital como se muestra en la figura siguiente.


Establece la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada que: cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles.

El planteamiento, de esta entrada, viene a colación de una reciente consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC, septiembre 09) que contiene situaciones interesantes en relación con el tratamiento contable a realizar.

La consulta se refiere a la sociedad X,SL, que tiene un crédito con una entidad financiera por un importe que llamamos IC (importe del crédito). Ante las dificultades financieras de X, los socios de X (personas jurídicas) adquieren el crédito a la entidad financiera con un descuento respecto al principal adeudado por X (PA < IC). Entre las opciones que se plantean para la cancelación de la deuda se encuentra la ampliación de capital por compensación de créditos. Situación que desarrollamos a continuación.



Repercusiones contables

En la contabilidad de X, SL (registro propuesto):
  • se tendrá que recoger la emisión de las participaciones, consecuencia del aumento del capital social, por un importe equivalente al valor razonable de la aportación, que debe ser el valor el precio de adquisición del crédito satisfecho a la entidad financiera.





  • La diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y el importe de las participaciones entregadas, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.

  • Los socios de X, por su parte, darán de baja el crédito adquirido por su valor contable (valor en libros) y contabilizarán por ese mismo importe un mayor valor de su participación en X con las participaciones recibidas.
Más información: Consulta íntegra del ICAC (Pdf)

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11.03.2009

El outsourcing en el Estado de Flujos de Efectivo (I).

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El outsourcing o la externalización de tareas (procesos) viene siendo desde hace tiempo una de las estrategias más utilizadas por las empresas (grandes y pequeñas) para el control y reducción de sus costes.

Podríamos describir el outsourcing de forma breve de la siguiente forma:
  1. Transferencia de la propiedad de un proceso de negocio a un proveedor
  2. Uso de recursos exteriores para realizar actividades tradicionalmente ejecutadas internamente
  3. Estrategia de administración mediante la cual una empresa delega la realización de ciertas actividades a empresas altamente especializadas.
Existe una gran variedad de trabajos, teorías y experiencias acerca de cómo implementar adecuadamente un proyecto de externalización. Basta con solicitar el catálogo de servicios de cualquier empresa consultora, para comprender lo avanzado que se está en los conocimientos del proceso de externalización. No obstante, nos interesa una cuestión mucho menos analizada, como es la incidencia de los proyectos de externalización en los estados de flujos de efectivo, es decir, indagar qué efectos de naturaleza financiera, en términos de efectivo, supone el desarrollo del outsourcing.

Uno de los responsables de la firma de las más relevantes en proyectos de outsourcing (Jo Deblaere Director global de) Accenture Outsourcing señala que:
Al mejorar la motivación de la plantilla, reducir el tiempo en que se absorben las adquisiciones y acelerar el ciclo de ventas, la externalización puede ayudar no sólo a reducir costes sino también a incrementar el capital circulante y aumentar los ingresos. El outsourcing es mucho más que un simple recorte de gastos; es útil también para generar liquidez y acelerar la entrada de ingresos. Esto es cierto para las empresas de todo el mundo y lo es también para las empresas españolas.
Es evidente que la aportación de la externalización considerada a los flujos de efectivo, puede generalizarse en la reducción de gastos, aceleración de ingresos y generación de liquidez. No obstante, pretendemos focalizar la atención en las implicaciones en el Estado de Flujos de Efectivo (EFE), documento contable que muestra ordenados y categorizados los flujos de efectivo, generados por la empresa en un periodo de tiempo considerado.

Como referente para ubicar suficientemente el papel de protagonista del EFE en el diseño, planificación y control de la situación financiera de la empresa recogemos una relación, la más reciente que conocemos, de sus utilidades (Julio Diéguez Soto, Revista de Contabilidad y Tributación, núm. 66/2009):
  1. En la evaluación de la capacidad de la empresa para generar flujos de efectivo y equivalentes al efectivo, o en la previsión de los mismos.
  2. En la evaluación de la viabilidad, liquidez y solvencia que tiene la empresa.
  3. En la determinación de la política de dividendos a llevar a cabo.
  4. En la estimación de la capacidad de la empresa para pagar los intereses y el principal de las deudas, así como para reducir o incrementar su endeudamiento. En otros términos, en la evaluación de la capacidad para satisfacer obligaciones externas según vencen y sus necesidades de financiación externa.
  5. En la evaluación de los efectos que sobre la posición financiera de la entidad tienen las actividades de inversión y financiación, tanto las que suponen movimientos de tesorería como las que no.
  6. En la búsqueda de correlación entre los ingresos y gastos –determinados según el devengo–, y los cobros y pagos –determinados según el principio de caja–.
  7. En el conocimiento del patrón seguido por la empresa en la generación y empleo de los recursos líquidos, así como en la evaluación de la capacidad para modificar tanto los importes como las fechas de cobros y pagos, a fin de adaptarse a la evolución de las circunstancias y a las oportunidades que se puedan presentar –adaptabilidad o flexibilidad financiera–.
  8. Para comprobar la exactitud de evaluaciones pasadas respecto de los flujos futuros, así como para examinar la relación entre rendimiento, flujos de efectivo netos, y el impacto de los cambios en los precios.
  9. En la comparabilidad de la información sobre el rendimiento de las operaciones de diferentes empresas, puesto que elimina los efectos de utilizar distintos tratamientos contables para las mismas transacciones y sucesos económicos.
Se anunciaba, con anterioridad, la tradicional clasificación de los flujos de efectivo en flujos de actividades de explotación, de actividades de inversión y de actividades de financiación.

Por ello, consideramos que los proyectos de outsourcing podrán incidir en el EFE, según mostramos en la tabla siguiente, separando entre la corriente real (C Real) y la corriente financiera (C Financiera) de las respectivas operaciones.


Es evidente que entre los procesos a externalizar, por parte de las empresas, podrán encontrarse operaciones de las tres categorías de flujos enunciadas, por ello, entendemos que la gestión de las mismas orientada a la creación de valor y optimización de los flujos de efectivo correspondientes será, en nuestra opinión, la estrategia a seguir.

A continuación mostramos, para concluir por esta entrada, una relación a título de ejemplo de operaciones que, correlacionando adecuadamente la corriente real (devengo) y financiera (cobros-pagos), generarán flujos de efectivo. En próximas detallaremos estas operaciones y aquéllas susceptibles de propiciar flujos de inversión y de explotación.

Y, por último, recogemos una nota de humor sobre la externalización (Álvaro Camuñas, BNP Paribas).

Más información:

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