La presente contestación parte de la presunción de que se cumplen los requisitos exigidos por la norma para que la operación de fusión se acoja al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El apartado 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuestos sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece, entre otros supuestos de conclusión del período impositivo, la extinción de la sociedad.
De acuerdo con lo anterior, puesto que en una operación de fusión la entidad absorbida se extingue (artículo 233.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, TRLSA), para ella concluye un período impositivo en la fecha de extinción. Por tanto, para las entidades dependientes absorbidas B, C y D concluye un período impositivo el día en que se inscribe la fusión en el Registro Mercantil. No obstante, y teniendo en cuenta que el grupo fiscal no se extingue al mantenerse la entidad dominante y otras entidades dependientes, las sociedades absorbidas no quedarán excluidas del grupo fiscal, puesto que la letra c) del artículo 67.2 del TRLIS excepciona del requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo el supuesto de disolución de la entidad participada, lo que se produce en el caso de las entidades absorbidas.
Asimismo, en el escrito de consulta se afirma que la operación de fusión por absorción se pretende realizar con efectos contables retroactivos a partir de 1 de agosto de 2007.
En este sentido, el artículo 91 del TRLIS establece que:
Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Por su parte, el artículo 235 del TRLSA establece que el proyecto de fusión contendrá, entre otras menciones, “la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.”
De acuerdo con lo anterior, puesto que el acuerdo de fusión recoge el 1 de agosto de 2007 como fecha de referencia, dicha fecha tendrá los efectos previstos en el mencionado artículo 91 del TRLIS, respecto del criterio de imputación de rentas, desde el punto de vista fiscal. Ello supone que la entidad absorbente A, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2007/2008, deberá incluir en su base imponible las rentas generadas en las operaciones realizadas por las sociedades B, C y D desde 1 de agosto de 2007 hasta su extinción (fecha de validez de la inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantil).
Por tanto, en el caso planteado, como consecuencia de la operación de fusión, las declaraciones tributarias a presentar serán las siguientes:
- Declaración individual de las entidades B, C y D, correspondiente al período impositivo iniciado el 1 de agosto de 2007 hasta su extinción. Estas entidades presentarán declaración por este Impuesto teniendo en cuenta que su base imponible no incluirá las rentas que resulten atribuibles a la entidad absorbente, esto es, a la entidad A.
- Declaración individual de la entidad A: incluirá todas las rentas generadas por la misma a lo largo del período impositivo (de 1 de agosto de 2007 hasta 31 de julio de 2008), y adicionalmente, las rentas generadas por B, C y D desde el 1 de agosto de 2007 hasta la fecha de su extinción.
- Declaración individual del resto de sociedades dependientes y de la sociedad dominante no afectadas por la operación de fusión: presentarán las declaraciones correspondientes al período impositivo 1 de agosto de 2007 a 31 de julio de 2008, sin ninguna especialidad.
- Declaración consolidada del grupo que se extingue. Incluye las bases imponibles correspondientes a las declaraciones referidas en las anteriores letras a), b) y c).
Por otra parte, en el modelo 220 deberán citarse todas las entidades que forman parte del grupo, incluidas las sociedades absorbidas, aún cuando sus declaraciones individuales presenten una base imponible por importe cero, como consecuencia del efecto de la retroacción contable.
En relación con las bases imponibles negativas que, en su caso, estuviesen pendientes de compensación en la entidad transmitente, el artículo 90.3 del TRLIS establece que:
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.