- Cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- Cuando sea el resultado de aplicar un determinado porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
- Cuando sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. Este método no es admisible para los edificios, mobiliario y enseres.
- Cuando se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
- Cuando el sujeto pasivo justifique su importe.
- Que el referido inmovilizado se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
- Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
Nota:
La disposición adicional séptima de la LIS establece que, para las adquisiciones de activos nuevos realizados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizados, por el resultado de multiplicar aquéllos por 1,1. Dicho coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.
El gasto por aplicación del coeficiente lineal de amortización máximo ha de ser contabilizado para que sea deducible fiscalmente, por lo que no puede ser motivo de ajuste al resultado contable.
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