3.31.2009

Las Cuentas Anuales de las Sociedades Cooperativas.

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Con el objetivo de aclarar el contenido de los modelos de cuentas anuales para las sociedades cooperativas, y en tanto no se proceda a la revisión de las Normas sobre los aspectos contables de estas sociedades, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha precisado cuál debería ser el contenido del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de estas sociedades para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

Su elaboración deberá realizarse, teniendo en cuenta las siguientes precisiones:
  • La contabilidad de las sociedades cooperativas se enmarca en el Código de Comercio (C.Co). Por tanto, para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, las sociedades cooperativas deberán elaborar todos los documentos exigidos en el artículo 34 del C.Co., salvo que se acojan a las dispensas previstas para las sociedades mercantiles, o ejerciten la opción de aplicar el PGC de PYMES prevista en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
  • Las normas de adaptación del año 2003 siguen en vigor, y por tanto, será aplicable lo dispuesto en las correspondientes normas sobre los criterios de presentación de la información en las cuentas anuales, informando en cualquier caso de las partidas específicas que las normas de adaptación introdujeron en el año 2003 respecto al Plan General de Contabilidad de 1990.
  • La presentación del Capital social y los “Fondos capitalizados” en el balance deberá tener en cuenta el apartado 4 de la DT 5ª del Real Decreto 1514/2007, en cuya virtud, los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos, podrán seguir aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009. La remuneración de estos conceptos está igualmente bajo el alcance de la citada DT 5ª.
  • En consecuencia, salvo el “capital” temporal, procedente de la admisión de aportaciones derivadas del establecimiento de vínculos sociales de duración determinada, que expresamente se califican como un pasivo por las normas de adaptación, hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, las sociedades cooperativas podrán mostrar el capital social formando parte de los fondos propios, a pesar de que el Consejo Rector no goce de un derecho incondicional a rehusar el reembolso y en aplicación del nuevo PGC tuviese que contabilizarse como un pasivo.
  • En el supuesto de que la sociedad cooperativa no haga uso de la opción prevista en la DT 5ª, el “capital” que deba calificarse como pasivo, distinto del “capital” temporal, se mostrará en la partida 1. “Capital” reembolsable exigible del epígrafe “Deudas con características especiales” del pasivo no corriente o corriente, según proceda. Del mismo modo, los denominados “Fondos capitalizados” que de acuerdo con el nuevo PGC deban calificarse como pasivos, podrán seguir luciendo en el epígrafe VII de los fondos propios siempre que la sociedad cooperativa se acoja a la DT 5ª. En caso contrario, se mostrarán en el partida “Otras participaciones a largo plazo” del epígrafe “Deudas a largo plazo” del pasivo no corriente.
  • Las sociedades cooperativas que opten por la aplicación del PGC de PYMES y por los criterios de microempresas aprobados por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, podrán ajustar sus cuentas anuales a los modelos abreviados que se adjuntan a continuación considerando las precisiones que a tal efecto se realizan en las notas a pie de página.

Cuentas Anuales (descarga):

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3.27.2009

Retribución administradores: Gasto contable (SÍ) y gasto fiscal (SÍ).

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Recientemente comentábamos en este blog (Retribución administradores: gasto contable vs gasto fiscal) la incertidumbre existente sobre el carácter deducible de los gastos representativos de las remuneraciones de los administradores sociales que ilustrábamos con la figura siguiente.


La discusión sobre el asunto se acentuó, fundamentalmente, por una sentencia del Tribunal Supremo que venía a generar una cierta confusión sobre la situación.

Se establecía al final de  la entrada comentada que: 

en el escenario contable no alcanzamos a ver argumentos conceptuales -todo lo contrario- para no calificar las citadas remuneraciones como gasto. Y en el ámbito fiscal defendemos el carácter deducible de las referidas retribuciones siempre que se cumplan todas las formalidades legales reguladas en la legislación mercantil.
Se conocía que por parte de Tributos se estaba trabajando en el asunto (ver Expansión) y por fin se ha hecho público un Informe de la Dirección General de Tributos, de 12 de marzo, cuya conclusión reproducimos a continuación y cuyo contenido puede descargarse aquí. Efectivamente, la respuesta por parte de la Dirección General de Tributos es rotunda sobre la consideración de gasto deducible de las referidas remuneraciones.


Por tanto,  la remuneración es deducible  cuando se establezca conforme a lo establecido en la legislación mercantil que podría resumirse de la siguiente forma:
  • La remuneración tiene que estar determinada con certeza en los estatutos sociales.
  • La retribución será cierta si, al menos, cumple los siguientes requisitos: los estatutos precisan el concreto sistema retributivo. No es suficiente que se prevean varios sistemas dejando a la junta la determinación de cuál de ellos aplicar.
  • En caso de retribución variable basada en participación en beneficios, se fija estatutariamente el porcentaje concreto y no un porcentaje máximo.
  • En caso de retribución fija, se establece en estatutos la cantidad concreta o, al menos, los criterios que permitan determinar perfectamente, sin ningún margen de discrecionalidad, su cuantía.
No obstante, seguirían siendo deducibles los gastos correspondientes por el ejercicio del cargo de administrador aunque no se cumplan todas las formalidades de la legislación mercantil.

Nos parece, sin duda, un buen ejercicio de sentido común. Y, en esta situación,  destacando  el fondo sobre la forma.


Fuente del Informe: aece.es

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3.24.2009

La Memoria y 1ª aplicación del P.G.C.

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Cuentas Anuales (Normal) modelos Registro Mercantil.



Fuente: Colegio Registradores.

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3.19.2009

Depósito de Cuentas Anuales ejercicio 2008.

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La Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Los modelos aprobados tienen una doble modalidad según se utilice para su presentación el tradicional soporte en papel o el más moderno, y acorde a los avances tecnológicos, soporte electrónico que, por otra parte, facilita la presentación por vía telemática.


Con el fin de reducir en lo posible la carga informativa que recae sobre las empresas, de una parte, y de otra, de incorporar a España al proceso normalizador mundial, y europeo en particular, del formato electrónico de la información financiera incluida en las cuentas anuales, esta Orden Ministerial incorpora el formato XML al soporte electrónico para el depósito de cuentas, según se determina en sus anexos.


Dicha Orden, aparte de aprobar en sus Anexos dichos modelos, contiene una serie de normas que pretenden aclarar y facilitar el cumplimiento, por parte de los empresarios obligados a ello, del depósito de sus cuentas anuales.

Precisiones de la nueva normativa.

  • Los modelos contenidos en dicha orden son obligatorios, de forma que, salvo para las cuentas consolidadas y las de aquellos sectores sujetos a regulación específica, los mismos deben ser necesariamente utilizados en el depósito de cuentas anuales.
  • Los modelos, como es obvio, deben ser utilizados por todas las sociedades obligadas a ello, pero también deben ser utilizados por aquellas entidades y empresarios que, aunque legalmente no tengan obligación de depósito, voluntariamente presenten sus cuentas anuales al RM. De aquí se deduce claramente que el RM deberá admitir el depósito de las cuentas anuales de todo empresario o entidad que lo solicite expresamente del RM. Ello es relativamente frecuente en materia de empresarios individuales, pues en ocasiones, cuando contratan con los organismos públicos, estos les exigen, aparte de su inscripción en el RM, el depósito y publicidad de sus documentos contables, como garantía de la regularidad de su funcionamiento. Es un supuesto similar al de la legalización de Libros de Contabilidad de empresarios individuales que no exige la previa inscripción de los mismos.
  • El modelo de Memoria, como también antes se admitía, es sólo de utilización facultativa, de forma tal que el empresario podrá o bien utilizarlo o bien utilizar cualquier otro modelo de memoria que contenga, eso sí, todas las rúbricas y menciones exigidas por la Ley.
  • Como consecuencia de la aprobación de una Plan General de Contabilidad para las PYMEs a partir de ahora van a existir tres posibles modelos de cuentas anuales, cada uno de ellos obligatorio en sus respectivos casos: El modelo normal, el abreviado y el abreviado de las PYMEs.
  • Se unifica el modelo de solicitud reglamentaria para el depósito de las cuentas anuales (Cfr. Art. 366.1, 1º RRM). Por tanto a partir de este ejercicio el modelo de instancia deberá ser idéntico en todos los RRMM.
  • También se normalizan los demás documentos que, sin formar parte de las cuentas anuales, deben ser presentados a depósito, como es el modelo de información medioambiental y el modelo sobre acciones o participaciones propias. No obstante, respecto de este último, si fuere negativo, en aras a la simplificación creemos que puede ser sustituido por una declaración en dicho sentido sin necesidad de utilizar el muy extenso modelo contenido en los Anexos.
  • Los modelos son de suministro obligatorio por parte de todos los RRMM. No obstante los mismos estarán disponibles en formato PDF en las webs del MJ, del Colegio de Registradores, del CGN, del ICAC y del Banco de España.
  • Las cuentas, como también antes ocurría, se pueden presentar en formato papel y en formato electrónico. Estas últimas además podrán presentarse en el RM de forma telemática. Por tanto, aunque la presentación sea presencial, el formato de las cuentas puede ser en formato electrónico. En este caso la identificación de las cuentas se hará por medio de la firma electrónica del archivo que las contenga (Art. 366.1, 3º RR).
  • No obstante, quizás la principal novedad de la orden estriba en la posibilidad de que en la presentación telemática, la certificación de la Junta General aprobatoria de las cuentas, si el certificante o certificantes disponen de firma electrónica reconocida, dicha certificación puede ser también remitida en forma telemática al Registro, sin necesidad en este caso de legitimación notarial de las firmas.
  • A partir de la entrada en vigor de esta orden, 11de febrero de 2009, pueden existir dos sistemas de presentación telemática de las cuentas anuales en el RM. La que pudiéramos llamar completa, que incluye las cuentas y la propia certificación aprobatoria y que dará lugar al depósito, previa calificación, sin más requisitos o presentaciones. Y la que pudiéramos llamar parcial que supone una presentación telemática en formato electrónico de las cuentas con firma electrónica del presentante y una presentación en papel de la certificación de los acuerdos de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.
Descarga Modelos Cuentas Anuales (PDF):
Modelos de certificación de la junta (ejemplos de referencia)
Fuente y más información: José Ángel García-Valdecasas

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3.16.2009

Cuentas Anuales PYMEs: modelos normalizados para el Registro Mercantil.

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3.13.2009

Retribución administradores: gasto contable vs gasto fiscal.

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Recientemente hemos conocido una sentencia del Tribunal Supremo sobre el carácter deducible en el Impuesto de Sociedades de las retribuciones de los administradores, que genera una cierta incertidumbre sobre las consecuencias para el cierre contable del ejercicio 2008.



Recogemos de la Agencia Tributaria una consulta relacionada:

MPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004
CAPITULO:BASE IMPONIBLE
SUBCAPÍTULO:BASE IMPONIBLE
REFERENCIA:126187-RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

PREGUNTA:¿Las cantidades pagadas a la persona que ocupa el cargo de administrador y que a su vez es socio de una sociedad de responsabilidad limitada, como remuneración del trabajo que realice en la entidad, distinto del propio de administración, son deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades?

RESPUESTA:

Las cantidades pagadas a la persona que ocupa el cargo de administrador como remuneración del trabajo que realice en la entidad, distinto al propio de su cargo, serán deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la medida en la que cumplan los mismos requisitos exigidos para la deducibilidad de cualquier trabajo o servicio prestado por terceros:

  • Contabilización en el ejercicio en que se devenguen y justificación del gasto.
  • Relación con la obtención de los ingresos, que deberá poder probarse por los medios admitidos en derecho.
  • Acreditación de la obligatoriedad que el pago realizado tiene para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos.

Asimismo, deberá poder probarse el presupuesto de hecho de partida, que los trabajos o servicios que se retribuyen no son los que el administrador está obligado a prestar por razón de su cargo, por cuanto si se tratase de éstos su deducibilidad fiscal está condicionada al acomodo de dicha retribución a lo dispuesto en la normativa mercantil aplicable que, en el caso de esta entidad  será el Art.66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde se establece que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución, el cual, cuando tenga como base una participación en los beneficios, no podrá exceder del 10 % de los beneficios repartibles a los socios, mientras que cuando sea distinto a aquel, la remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.

Por último, habrá que tener en cuenta que las operaciones entre una sociedad y sus administradores son vinculadas, por lo que el gasto por la remuneración de dicho administrador estará sometida a las reglas de valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


NORMATIVA:Artículo 103 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 . 

Evidentemente, el carácter deducible de las remuneraciones derivadas del trabajo en la sociedad no son objeto de discusión en ningún escenario. Las dudas se centran en las remuneraciones consecuencia del cargo de administrador. 
En este sentido la legislación establece:
  • Ley Sociedades Responsabilidad Limitada (art. 55.1) considera el ejercicio del cargo de forma gratuita salvo que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución (LSL, art. 66.1). 
  • Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas señala que la remuneración debe fijarse en los estatutos (Art. 130).
Las cuestiones a considerar, por tanto, serían:
  • No deberían de existir dudas sobre la calificación como gasto en el ámbito contable de la remuneración (trabajo o cargo) de los administradores en el ejercicio de sus funciones.
  • Desde el punto de vista fiscal el carácter deducible resulta, en principio, más incierta.  
¿Como eliminar la citada incertidumbre?
  1. La remuneración tiene que estar determinada con certeza en los estatutos sociales.
  2. La retribución será cierta si, al menos, cumple los siguientes requisitos:
  • Los estatutos precisan el concreto sistema retributivo. No es suficiente que se prevean varios sistemas dejando a la junta la determinación de cuál de ellos aplicar.
  • En caso de retribución variable basada en participación en beneficios, se fija estatutariamente el porcentaje concreto y no un porcentaje máximo.
  • En caso de retribución fija, se establece en estatutos la cantidad concreta o, al menos, los criterios que permitan determinar perfectamente, sin ningún margen de discrecionalidad, su cuantía.
Es especialmente conflictiva la conclusión relativa a la retribución fija ya que podría introducir un nuevo requisito estatutario, respecto al criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que tal retribución sea un gasto fiscalmente deducible. Téngase en cuenta que numerosos estatutos inscritos de Sociedades Anónimas establecen que la retribución de los administradores es una cantidad fija que cada año concreta la junta general.
Por el contrario, los otros apartados reflejan lo que ya era práctica habitual: los estatutos deben precisar el sistema retributivo y, en caso de retribución variable, el porcentaje concreto de participación en beneficios.

Y, para concluir, señalar que en el escenario contable no alcanzamos a ver argumentos conceptuales -todo lo contrario- para no calificar las citadas remuneraciones como gasto. Y en el ámbito fiscal defendemos el carácter deducible de las referidas retribuciones siempre que se cumplan todas las formalidades legales reguladas en la legislación mercantil.

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3.07.2009

Cierre del ejercicio: información a cumplimentar del impuesto sobre beneficios.

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3.02.2009

Desarrollo práctico del Estado de Cambios del Patrimonio Neto.

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