10.21.2009

Adquisición de acciones propias con pago en inmuebles: repercusión contable y fiscal.

.

Resulta conocido que los instrumentos de patrimonio propio (acciones propias) son las acciones emitidas por una sociedad anónima que, con posterioridad, son adquiridas por la misma sociedad emisora. En el Plan General de Contabilidad (PGC) se presentan en el epígrafe de fondos propios, minorando el patrimonio neto.


Por otra parte, el PGC establece que:
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En esta situación se puede plantear la siguiente operación:

Es decir, se trata de calificar en el ámbito contable y fiscal, la adquisición de acciones propias, por parte de una empresa constructora, satisfecha con inmuebles: una parte registrados como inversiones inmobiliarias y, la otra, en existencias, para amortizarlas a continuación, con la consiguiente reducción de capital.
Recientemente nos hemos ocupado de una situación parecida en este blog: Operaciones con instrumentos de Patrimonio Propio. En esta ocasión, consideramos interesante, que la contraprestación consiste en inmuebles; además se trata de una cuestión objeto de una consulta vinculante por la Dirección General de Tributos (DGT) que viene a señalar que:

En la adquisición y amortización posterior de acciones propias, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regla que difiera de los criterios contables, por lo que será de aplicación la norma de registro y valoración 9ª.4 del Plan General de Contabilidad, que ya hemos citado.
Por lo tanto, añade la DGT que:
en la adquisición y amortización posterior de acciones propias no se manifiesta para la entidad adquirente renta positiva o negativa a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que pueda generarse una renta en la entidad consultante por la operación de transmisión de elementos patrimoniales a sus socios en contraprestación de las acciones adquiridas por la diferencia entre el valor de mercado de dichos elementos y su valor contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del TRLIS.
Esta respuesta supone, desde nuestro punto de vista, que la adquisición de acciones propias que se satisfaga mediante un pago en especie, generará, fiscalmente, una renta que se determinará por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos entregados y su valor contable.

 
Creative Commons License
Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.

Compártelo

Bookmark and Share