5.31.2009

Las amortizaciones del inmovilizado en el Impuesto de Sociedades (2008).

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Cuando la amortización contable practicada en el ejercicio por el sujeto pasivo por cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 11 de la LIS sea superior a la amortización admisible fiscalmente según lo establecido en dichos apartados, deberá consignar en la clave [303] (aumentos) el importe de esa diferencia por exceso. Y en el supuesto de que la amortización fiscal admisible sea superior a la amortización contable practicada por el sujeto pasivo por los referidos conceptos (y no sea el caso de error contable), deberá consignar en la clave [304] (disminuciones) el importe de la diferencia correspondiente. 


En el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se establece la deducibilidad en dicho impuesto en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias. 
En todo caso, la deducibilidad se corresponderá con la depreciación efectiva. Y a dichos efectos se considera efectiva la depreciación: 
  • Cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
  • Cuando sea el resultado de aplicar un determinado porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante. 
  • Cuando sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. Este método no es admisible para los edificios, mobiliario y enseres. 
  • Cuando se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. 
  • Cuando el sujeto pasivo justifique su importe. 
En el apartado 4 del referido artículo 11 se establece la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones a la amortización del inmovilizado intangible de vida útil definida. En todo caso está limitada a un máximo anual de la décima parte de dichas dotaciones. No obstante, según establece el artículo 1.5 del RIS, en el caso de intangibles de vida útil inferior a 10 años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración. Las dotaciones serán deducibles: 
A) Cuando se cumplan los siguientes requisitos: 
  • Que el referido inmovilizado se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. 
  • Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. 
B) Si se prueba que responden a una pérdida irreversible del inmovilizado intangible de vida útil definida.

Nota: 

La disposición adicional séptima de la LIS establece que, para las adquisiciones de activos nuevos realizados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizados, por el resultado de multiplicar aquéllos por 1,1. Dicho coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado. 

El gasto por aplicación del coeficiente lineal de amortización máximo ha de ser contabilizado para que sea deducible fiscalmente, por lo que no puede ser motivo de ajuste al resultado contable.

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